Sumario: 1. El dilema: tres o cinco días, 2. Lo que dijo el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, 3. Lo que dijo la Fiscalía de la Nación en su Directiva núm. 009-2012-MP-FN, 4. Lo que dijo una congresista, 5. Lo que dijo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 6. Lo que dijo la anterior conformación del Tribunal Constitucional.
1. El dilema: tres o cinco días
El inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) ha sido —y es— motivo de muchas discrepancias que se traducen en prácticas contradictorias en los distintos despachos fiscales del país. Mientras unos sostienen que este dispositivo no regula el plazo para impugnar el archivo fiscal, por lo que en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) consideran que el plazo para cuestionar el archivo es de tres días; en la otra orilla hay quienes piensan que el plazo fijado por el referido inciso es de cinco días.
A mediados de 2012 la Fiscalía de la Nación, luego de discutir el asunto en el Primer Congreso Nacional de Fiscales, aprobó la Directiva 009-2012-MP-FN, para ponerle fin al dilema, aunque sin mucho éxito. En ella ordenaba que los fiscales entiendan que el plazo para impugnar el archivo era de tres días y no de cinco (al amparo de la LOMP). Pero el problema, como sabemos, persistió.
Han pasado cerca de cuatro años y la Fiscalía de la Nación, para ponerle fin al desorden por segunda vez, mediante Resolución 3259-2016-MP-FN, de fecha 20 de julio de 2016, dejó sin efecto la vieja Directiva 009-2012-MP-FN y en su lugar aprobó la Directiva 004 -2016-MP-FN, en la que dispone que los fiscales asuman, ahora sí, que el plazo para impugnar el archivo fiscal es de cinco días.
Antes de pasarles el link para descargar en PDF el nuevo dispositivo, les quiero contar, de la manera más apretada posible, todo el desorden que reinó en distintas fiscalías a partir del inciso 5 del artículo 334 del NCPP.
2. Lo que dijo el inciso 5 del artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal
Cuando el Nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia, lo que quería decir el inciso 5 del artículo 334 estaba claro. El plazo que tenían los ciudadanos para impugnar una disposición de archivo con la que no estaban de acuerdo era cinco:
El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.
Todos entendíamos (y entendemos) que el inciso establecía que esos cinco días eran los que teníamos para cuestionar el archivamiento fiscal. Sin embargo, amparados en no sabemos qué reglas de la gramática, de pronto, salieron algunos fiscales a decir que esos cinco días eran los días que tenía el Fiscal Provincial para elevar las actuaciones al Fiscal Superior[1].
3. Lo que dijo la Fiscalía de la Nación en su Directiva 009-2012-MP-FN
El Ministerio Público, en tanto parte interesada en el conflicto normativo, intentó “zanjar” el problema a través de la Directiva 009-2012-MP-FN, ordenando a sus fiscales que asuman que el inciso 5 del artículo 334 del NCPP no había establecido plazo y que por lo tanto debían acudir al artículo 12 de la LOMP.
4. Lo que dijo una congresista
El Proyecto de Ley núm. 898/2011-CR, presentado por la parlamentaria Doris Gladys Oseda Soto, proponía modificar el inciso 5 del artículo 334 del NCPP pero no llegó a mayores. El Proyecto proponía que el plazo se establezca en tres días, en atención a estas razones: i) Conviene a los fines del proceso penal (inmediatez y celeridad); ii) Conviene al principio garantista “pro homine”, a favor del imputado, en tanto que reduce el estado de sospecha del imputado y le quita justificadamente al agraviado el demasiado tiempo que inexplicablemente tiene éste para impugnar, teniendo en cuenta que no necesita fundamentar su “requerimiento”.
Esto nos hace pensar que el Proyecto consideraba, en efecto, que el plazo que había establecido el inciso 5 del art. 334 era de cinco días, porque solo así se entiende que plantee la modificación a tres días.
5. Lo que dijo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
El Informe núm. 123-2012-JUS/AT, emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se limitó a decir que el inciso 5 del artículo 334 del NCPP era claro al fijar en cinco los días para impugnar el archivo.
El punto 7 del ítem “Análisis” del Informe es categórico: “Partiendo desde la perspectiva de la fórmula plasmada en el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal, advertimos claridad, precisión y coherencia en su redacción, ya que lo que se está regulando es el derecho del denunciante —quien se ve afectado con la decisión fiscal— de acudir al superior en virtud de la garantía constitucional de la pluralidad de instancias (inciso 6 del artículo 139° de la Carta Magna), por lo que el plazo de cinco días, se entiende es para que haga uso de ese derecho; pero de modo alguno se está regulando la conducta que debe asumir el representante del Ministerio Público para el cumplimiento de su función ni se le está imponiendo plazo para la elevación de actuados”.
6. Lo que dijo la anterior conformación del Tribunal Constitucional
El 14 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia recaída en el Expediente núm. 02445-2011-PA/TC (Lambayeque, Ruth Elizabeth Llontop Ramos). Allí dijo:
Como es de verse, estas dos normas legales [el inciso 5 del art. 334° del nCPP y el artículo 12° de la LOMP] han venido a entrar en conflicto al momento de su aplicación como consecuencia de la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal, pues regulan por igual el mismo supuesto de cuestionar la decisión de archivar el caso variando únicamente el plazo a otorgársele al denunciante para tal fin, conflicto normativo que ha consideración de este Colegiado debe ser resuelto optando por la aplicación de la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar dicha decisión, en razón de que dicho conflicto espacial y temporal, no debe afectar el derecho de las partes de acceder a un medio impugnatorio o a la aplicación de la disposición que cumpla con dicha función. En tal sentido, el operador jurídico debe aplicar la norma que otorgue una mayor tutela al referido derecho.
En conclusión, hasta antes de la aprobación de la reciente Directiva 004-2016-MP-FN, teníamos dos posiciones institucionales; por un lado la del Tribunal Constitucional que asumía que el plazo de impugnación es de cinco días, y por otro lado, la del Ministerio Público que ordenaba a sus fiscales considerar que eran tres los días para recurrir el archivo.
DIRECTIVA Nº 004-2016-MP-FN
PLAZO PARA REQUERIR LA ELEVACIÓN DE ACTUADOS CONTRA LA DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO O DE RESERVA PROVISIONAL DE LA INVESTIGACIÓN
I. Objetivo
La presente Directiva tiene como objeto uniformizar los criterios respecto del plazo que tiene el denunciante o el agraviado para requerir la «elevación de actuados», para que la disposición del fiscal provincial de archivar o de reservar provisionalmente la investigación sea revisada por el fiscal superior conforme con la jurisprudencia constitucional.
II. Alcance
La presente Directiva es de aplicación obligatoria para todos los fiscales que apliquen el Código Procesal Penal de 2004, y el Código de Procedimientos Penales en lo referido al archivo y la reserva provisional de la investigación.
III. Base legal
- Constitución Política del Estado: artículos 158° y 159°.
- Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nº 52): artículos 1°, 5°, 9°, 11°, 12° y 64° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), artículos 61°.1 y 334°.5.
- Decreto Legislativo N°. 1206, Segunda Disposición Complementaria Final.
- Reglamento de Control Interno del Ministerio Público: Artículo 23° inciso d).
IV. Disposiciones generales
1. Conforme a los principios que regula nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a impugnar, en tanto manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, posibilita a la parte que se siente afectada por la resolución de un órgano judicial, lograr que tal decisión sea objeto de revisión por la instancia inmediata superior para alcanzar su revocatoria y/o anulación.
2. El inciso 5 del artículo 334° del Código Procesal Penal de 2004 prescribe: «El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior».
3. El Tribunal Constitucional estableció que «la configuración de una ley como orgánica no establece una jerarquía distinta a la ley ordinaria» (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00025-2013-Pl/TC y acumulados, caso de la Ley Servir, de fecha 26 de abril de 2016, fundamento 08). Asimismo, en referencia al principio de reserva de la ley orgánica, el Tribunal Constitucional ha señalado que «no toda la regulación contenida en una ley orgánica, o todo aquello que el legislador considere incorporar en ella, tiene o tendrá naturaleza de ley orgánica, sino que solo ostentan dicha calidad aquellas disposiciones o preceptos que regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución […]» (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 00025-2013-Pl/TC y acumulados, cit., fundamento 09).
4. En tal sentido, siguiendo las reglas de interpretación literal, sistemática y teleológica, debe entenderse que el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal es el que dispone el plazo que tiene el legitimado para impugnar la disposición de archivo o la de reserva provisional de la investigación, tal como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Sentencias recaídas en los expedientes 04426-2012-PA/TC Lima, de fecha 15 de enero de 2014, 02445-2011-PA/TC Lambayeque, de fecha 14 de marzo de 2014, y 02265-2013-PA/TC Puno, de fecha 13 de agosto de 2014).
5. De otro lado, debe tenerse presente que el Decreto Legislativo Nº 1206, “Decreto Legislativo que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo Nº 124” en su Segunda Disposición Complementaria Final, dispuso adelantar la vigencia del artículo 334 del Código Procesal Penal en todo el territorio peruano.
V. Disposiciones específicas
De conformidad con lo interpretado en la presente Directiva, el plazo que tiene el agraviado o denunciante para impugnar la disposición fiscal de archivo o de reserva provisional de la investigación, es de cinco días hábiles de notificada válidamente la Disposición Fiscal.
VI. Vigencia
La presente Directiva será de aplicación obligatoria en todos los distritos fiscales del territorio peruano desde el día siguiente de su publicación.