Trabajadores de confianza pueden tener un periodo de prueba más extenso y no tienen derecho a indemnización vacacional (caso Dina Boluarte) [Casación 37905-2022, Lima]

La aplicación del principio de primacía de la realidad en la calificación del trabajador de confianza

Fundamento destacado.- DÉCIMO. El trabajador de confianza en el derecho laboral peruano ha sido regulado como una situación especial del contrato de trabajo porque, dada la naturaleza de sus funciones de dirección, organización y administración, forma parte de una categoría especial de trabajadores3 . Así lo ha definido el artículo 43 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR (LPCL) al indicar:

Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.

DÉCIMO PRIMERO. Pertenecer a la categoría especial de trabajadores de confianza que comprende, a su vez, a los trabajadores de dirección y de confianza propiamente dichos, representa no solo la asunción de mayores responsabilidades dentro de la organización de la empresa o entidad empleadora, sino además recibir un tratamiento legal diferente respecto a los derechos laborales que le asisten. Así, por citar algunos ejemplos, al trabajador de confianza puede ser sometido a un periodo de prueba mayor según el artículo 10 de la LPCL, asimismo, no tienen derecho a la indemnización vacacional cuando decidieron no hacer efectivo su descanso en atención a lo regulado en el artículo 24 del Decreto Supremo N.° 012-92-TR, no se encuentran dentro de la jornada máxima de trabajo según el artículo 11 del Decreto Supremo N.° 008-2002-TR; y, por regla general, no forman parte de los sindicatos de trabajadores ordinarios y comunes según el artículo 12 del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.


SUMILLA. Pertenecer a la categoría especial de trabajadores de confianza que comprende, a su vez, a los trabajadores de dirección y de confianza propiamente dichos, representa no solo la asunción de mayores responsabilidades dentro de la organización de la empresa o entidad empleadora, sino además recibir un tratamiento legal diferente respecto a los derechos laborales que le asisten. Así, por citar algunos ejemplos, al trabajador de confianza puede ser sometido a un periodo de prueba mayor, no tienen derecho a la indemnización vacacional cuando decidieron no hacer efectivo su descanso, no se encuentran dentro de la jornada máxima de trabajo; y, por regla general, no forman parte de los sindicatos de trabajadores ordinarios y comunes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN 37905-2022, LIMA

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.º 29497

Lima, once de setiembre de dos mil veinticinco

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema YALÁN LEAL, con adhesión de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN, BELTRÁN PACHECO y ATO ALVARADO; y con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CARLOS CASAS y JIMÉNEZ LA ROSA, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, contra la sentencia de vista, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, que confirma la sentencia apelada, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Dina Ercilia Boluarte Zegarra contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales y otros.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:

(i) Infracción normativa del artículo 60 del Decreto Supremo N.° 001- 96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo.

(ii) Infracción normativa del artículo 42 del Decreto Supremo N.° 010- 2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

[Continúa …]

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