Corte IDH: Dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) dimensión formal que establece la igualdad ante la ley, y (ii) dimensión material que ordena la adopción de medidas positivas a favor de grupos históricamente discriminados [Manuela y otros vs. El Salvador, ff. jj. 156-157, 249]

Fundamento destacado: 156. Por otra parte, las partes alegaron que dicha decisión fue además discriminatoria. El artículo 1.1 de la Convención dispone que los Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. A su vez, el artículo 24 estipula que “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. La Corte ha señalado que este artículo tiene una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley, y una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana[267].

157. Respecto a la primera dimensión, este Tribunal ha señalado que el artículo 24 de la
Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que
apruebe el Estado y a su aplicación[268]. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el
artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar,
sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe[269], pues protege el derecho a la “igual protección de la ley”[270], de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación[271].

[…] 

249. Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho a la igualdad garantizado por el
artículo 24 convencional tiene dos dimensiones (supra párr. 156). La segunda dimensión es
material o sustancial y ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de
grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace
referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación[403].


 

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