Fundamento destacado: 156. Por otra parte, las partes alegaron que dicha decisión fue además discriminatoria. El artículo 1.1 de la Convención dispone que los Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. A su vez, el artículo 24 estipula que “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. La Corte ha señalado que este artículo tiene una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley, y una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana[267].
157. Respecto a la primera dimensión, este Tribunal ha señalado que el artículo 24 de la
Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que
apruebe el Estado y a su aplicación[268]. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el
artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar,
sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe[269], pues protege el derecho a la “igual protección de la ley”[270], de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación[271].
[…]
249. Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho a la igualdad garantizado por el
artículo 24 convencional tiene dos dimensiones (supra párr. 156). La segunda dimensión es
material o sustancial y ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de
grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace
referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación[403].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MANUELA* Y OTROS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2021
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Manuela y otros Vs. El Salvador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,
“la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 29 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Manuela y familia respecto de la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la “una serie de violaciones en el marco del proceso penal que culminó con la condena por el delito de homicidio agravado a la [presunta] víctima del caso, en el marco del contexto conocido en El Salvador sobre criminalización del aborto”, así como con la violación al secreto profesional, el tratamiento médico recibido antes y después de su privación de la libertad, y la muerte de la presunta víctima bajo custodia estatal. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada, a la igualdad ante la ley, a la protección judicial, y a la salud, en perjuicio de la señora Manuela. Asimismo, la Comisión concluyó que El Salvador violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la familia de Manuela “como consecuencia de la total falta de indagación y esclarecimiento de la muerte bajo custodia”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 21 de marzo de 2012 el Centro de Derechos Reproductivos, la Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local y la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico presentaron la petición inicial en representación de las presuntas víctimas.
b) Informe de Admisibilidad. – El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 29/17, en el que concluyó que la petición era admisible.
c) Informe de Fondo. – El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 153/18, en el cual llegó a una serie de conclusiones1 y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 29 de enero de 2019, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras otorgarle una prórroga, la Comisión señaló que “El Salvador no presentó el informe de cumplimiento dentro del plazo otorgado por la Comisión ni se cuenta con información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo […] [ni] remitió una solicitud de prórroga”.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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