Fundamento destacado: 5. Que en cuanto al derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2o de la Constitución, el ámbito de su contenido constitucionalmente protegido tiene una doble dimensión: por un lado, se trata de un derecho individual que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenecen al Estado sin más limitaciones que aquellas previstas como constitucionalmente legítimas; por el otro, se trata de una dimensión colectiva que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Asimismo, el proceso constitucional que tiene por objeto la protección del derecho de acceso a la información pública es el de hábeas data.
REPÚBLICA DEL PERÚ
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00253-2008-PA/TC CUZCO
HELGA SUÁREZ CLARK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2008.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 91, su fecha 14 de septiembre de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.- Que con fecha 27 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Nolberto Valencia Alvaro, Director del Archivo Regional Departamental del Cuzco, a fin que se declare la nulidad de la Resolución del 22 de febrero de 2007, que le deniega su solicitud de realizar prácticas benévolas y la renovación de carné del referido archivo por tener proceso judicial pendiente contra el mismo; asimismo, se conceda su petición de renovación de carné de lector y de realizar prácticas benévolas de licenciada de historia en la referida dependencia pública. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la información, de libre tránsito en el territorio nacional, al honor y al trabajo.
2.- Que con fecha 1 de marzo de 2007, el Juzgado Mixto de Emergencia del Módulo Corporativo Civil Laboral de Cuzco rechaza in límine la demanda y la declara improcedente, en aplicación de los artículos 5.2 y 47 del Código Procesal Constitucional.
3.- Que la recurrida confirma la apelada por cuanto los hechos expuestos tienen distintas connotaciones legales que no pueden ser previstas dentro de un proceso sumarísimo, residual, que carece de etapa probatoria; asimismo, las pretensiones de la demandante no pueden tutelarse mediante el amparo por carecer de contenido constitucional.
Lea también: R.N. 2780-2016, Lima: Derecho al honor vs. libertad de expresión (caso Rafo León)
4.- Que del escrito de demanda que corre a fojas 18 se aprecia que la recurrente alega la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la información, de libre tránsito en el territorio nacional, al honor y al trabajo.
5.- Que en cuanto al derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2o de la Constitución, el ámbito de su contenido constitucionalmente protegido tiene una doble dimensión: por un lado, se trata de un derecho individual que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenecen al Estado sin más limitaciones que aquellas previstas como constitucionalmente legítimas; por el otro, se trata de una dimensión colectiva que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Asimismo, el proceso constitucional que tiene por objeto la protección del derecho de acceso a la información pública es el de hábeas data.
6.- Que respecto al derecho de libre tránsito, la libertad de tránsito o el derecho de locomoción, esta es susceptible de tutela por vía de hábeas corpus. “Con este derecho se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, y que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro Estado, circulación o tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente la salida o egreso del país (…)” (STC N° 05994-2005-PHC/TC). Siendo este derecho uno con amplios alcances, se encuentra sometido a una serie de restricciones, explícitas o implícitas, en su ejercicio.
7.- Que en cuanto al derecho al honor, este forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2o de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, por lo que tiene estrecha relación con la dignidad de la persona.
8.- Que referente al derecho al trabajo, reconocido por el inciso 15) del artículo 2o de la Constitución, su contenido constitucional lo constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona, en observancia del marco legal vigente.
9.- Que en el presente caso, si bien es cierto la recurrente hace referencia a la violación de derechos que gozan de protección constitucional, se aprecia que los supuestos hechos vulneratorios alegados por la recurrente no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la protección de los mismos no puede ser acogida mediante el amparo.
10.- Que asimismo la recurrente alega la vulneración de los derechos de acceso a la información y a la libertad de tránsito, los iguales no son susceptibles de protección mediante el amparo, por lo que, si la recurrente considera que se ha producido la violación de los mismos, existen otros procesos constitucionales específicos para su protección, como el hábeas data y el hábeas corpus, debiendo acudir a ellos.
11.- Que en consecuencia, se observa que los hechos y el petitorio de la demanda no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1 del artículo 5o del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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