Fundamento destacado: 5. Que en cuanto al derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2o de la Constitución, el ámbito de su contenido constitucionalmente protegido tiene una doble dimensión: por un lado, se trata de un derecho individual que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenecen al Estado sin más limitaciones que aquellas previstas como constitucionalmente legítimas; por el otro, se trata de una dimensión colectiva que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Asimismo, el proceso constitucional que tiene por objeto la protección del derecho de acceso a la información pública es el de hábeas data.
REPÚBLICA DEL PERÚ
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00253-2008-PA/TC CUZCO
HELGA SUÁREZ CLARK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2008.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 91, su fecha 14 de septiembre de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.- Que con fecha 27 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Nolberto Valencia Alvaro, Director del Archivo Regional Departamental del Cuzco, a fin que se declare la nulidad de la Resolución del 22 de febrero de 2007, que le deniega su solicitud de realizar prácticas benévolas y la renovación de carné del referido archivo por tener proceso judicial pendiente contra el mismo; asimismo, se conceda su petición de renovación de carné de lector y de realizar prácticas benévolas de licenciada de historia en la referida dependencia pública. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la información, de libre tránsito en el territorio nacional, al honor y al trabajo.
2.- Que con fecha 1 de marzo de 2007, el Juzgado Mixto de Emergencia del Módulo Corporativo Civil Laboral de Cuzco rechaza in límine la demanda y la declara improcedente, en aplicación de los artículos 5.2 y 47 del Código Procesal Constitucional.
3.- Que la recurrida confirma la apelada por cuanto los hechos expuestos tienen distintas connotaciones legales que no pueden ser previstas dentro de un proceso sumarísimo, residual, que carece de etapa probatoria; asimismo, las pretensiones de la demandante no pueden tutelarse mediante el amparo por carecer de contenido constitucional.
Lea también: R.N. 2780-2016, Lima: Derecho al honor vs. libertad de expresión (caso Rafo León)
4.- Que del escrito de demanda que corre a fojas 18 se aprecia que la recurrente alega la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la información, de libre tránsito en el territorio nacional, al honor y al trabajo.
5.- Que en cuanto al derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2o de la Constitución, el ámbito de su contenido constitucionalmente protegido tiene una doble dimensión: por un lado, se trata de un derecho individual que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenecen al Estado sin más limitaciones que aquellas previstas como constitucionalmente legítimas; por el otro, se trata de una dimensión colectiva que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Asimismo, el proceso constitucional que tiene por objeto la protección del derecho de acceso a la información pública es el de hábeas data.
6.- Que respecto al derecho de libre tránsito, la libertad de tránsito o el derecho de locomoción, esta es susceptible de tutela por vía de hábeas corpus. “Con este derecho se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, y que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro Estado, circulación o tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente la salida o egreso del país (…)” (STC N° 05994-2005-PHC/TC). Siendo este derecho uno con amplios alcances, se encuentra sometido a una serie de restricciones, explícitas o implícitas, en su ejercicio.
7.- Que en cuanto al derecho al honor, este forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2o de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, por lo que tiene estrecha relación con la dignidad de la persona.
8.- Que referente al derecho al trabajo, reconocido por el inciso 15) del artículo 2o de la Constitución, su contenido constitucional lo constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona, en observancia del marco legal vigente.
9.- Que en el presente caso, si bien es cierto la recurrente hace referencia a la violación de derechos que gozan de protección constitucional, se aprecia que los supuestos hechos vulneratorios alegados por la recurrente no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la protección de los mismos no puede ser acogida mediante el amparo.
10.- Que asimismo la recurrente alega la vulneración de los derechos de acceso a la información y a la libertad de tránsito, los iguales no son susceptibles de protección mediante el amparo, por lo que, si la recurrente considera que se ha producido la violación de los mismos, existen otros procesos constitucionales específicos para su protección, como el hábeas data y el hábeas corpus, debiendo acudir a ellos.
11.- Que en consecuencia, se observa que los hechos y el petitorio de la demanda no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1 del artículo 5o del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

![Cese del tratamiento que mantiene artificialmente con vida al paciente no constituye homicidio piadoso, pues no se pretende conseguir la muerte (eutanasia), sino permitir el curso natural de la enfermedad degenerativa —evitar la distanasia— (caso María Benito) [Exp. 004988-2023-0, ff. jj. 17.1, 17.6, 18.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se viola la garantía de imparcialidad objetiva si un juez del colegiado intervino en el caso como juez o fiscal y no resolvió una cuestión de fondo [Casación 106-2023, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El principio de confianza en la actividad médica opera sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico [RN 844-2009, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/06/POST-medicos-LPderecho-2-218x150.png)
![¿Cuál es la primera oportunidad que tiene el trabajador para rechazar la indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 41369-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Scotiabank por vender vehículo de clienta mientras negociaba el refinanciamiento [Resolución 0607-2026/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Indecopi-Scotiabank-LP-218x150.png)
![Para la configuración de una infracción insubsanable, el inspector debe demostrar que el incumplimiento ha generado un efecto irreversible [Resolución 0282-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunafil-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos (Colombia) [Sentencia T-571/08, f. j.16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![Sentencia del TC que declaró la constitucionalidad de la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) viola su propia jurisprudencia consolidada y vigente en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano (caso Esterilizaciones Forzadas) [RN 1684-2022, Nacional, ff. jj. 12.2-12.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Multan a cine por proyectar películas sin cumplir con el pago de derechos a artistas [Res. 0126-2026/TPI-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/cine-LPDerecho-218x150.png)
![Aprueban características de los medios de defensa a emplearse por el personal de serenazgo municipal [Resolución Ministerial 0323-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento de financiamiento de fondos partidarios de la ONPE [Resolución Jefatural 000042-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/oficina-nacional-procesos-electorales-onpe-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)










![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)




![Cese del tratamiento que mantiene artificialmente con vida al paciente no constituye homicidio piadoso, pues no se pretende conseguir la muerte (eutanasia), sino permitir el curso natural de la enfermedad degenerativa —evitar la distanasia— (caso María Benito) [Exp. 004988-2023-0, ff. jj. 17.1, 17.6, 18.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

