Esta es la resolución emitida por la Sala Penal Permanente, la cual declaró infundada la casación de Fuerza Popular, donde el tribunal determinó que no hay vulneración del principio del plazo razonable en la investigación.
Sumilla: Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones. i) En las investigaciones, por crimen organizado se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica de los incisos uno y dos del artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal. El carácter de urgente e inaplazable no esta vinculado, en estricto, al factor tiempo.
ii) En lógicas complejas de crimen organizado, las investigaciones deben llevarse a cabo en un plazo razonable que, como límite y de manera excepcional, no puede exceder el plazo ordinario de investigación preparatoria, atendiendo a su gravedad, complejidad y necesidad de especiales técnicas de investigación.
iii) Es posible ampliar el plazo de las diligencias preliminares, aun cuando el plazo se encuentre vencido, dentro del previsto como plazo máximo. En tal supuesto, el fiscal será pasible de sanción disciplinaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 599-2018, LIMA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS y OÍDO: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular contra la Resolución número doce, emitida por mayoría, el cuatro de abril de dos mil dieciocho, por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, que revocó la resolución que declaró fundada la solicitud de control del plazo de la investigación preliminar en la investigación que se sigue por la probable comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado: reformándola, se declara infundada la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar formulada por la defensa técnica con motivo de las diligencias preliminares desplegadas ante la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Interviene coma ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Elevada la causa a este Supremo Tribunal, y cumplido con el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, se expidió el auto de calificación el veinte de julio del presente año[1], que declaró bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular, a efectos de que la Corte Suprema cumpla su función uniformizadora de la jurisprudencia y define los alcances del instituto procesal penal, diligencias preliminares, al que el Código Procesal Penal —en adelante CPP— le ha dedicado una regulación abierta.
Las ámbitos a examinar son por las causales previstas en las incisos uno, dos y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, como se establece en los considerandos cuarto y quinto del auto de calificación[2].
i) inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional).
ii) Quebrantamiento de precepto procesal.
iii) Apartamiento de doctrina jurisprudencial.
En consecuencia, se determinará:
i) El alcance de las denominados diligencias preliminares (artículo trescientos treinta, apartados uno y dos del CPP).
ii) La determinación del plazo de los diligencias preliminares en la investigación por crimen organizado y sus posibles ampliaciones (articulo trescientos treinta y cuatro. apartado dos, del CPP).
iii) Apartamiento de doctrina jurisprudencial invocada por el casacionista: Sentencia Casatoria número ciento treinta y cuatro-dos mil doce/Ancash, del trece de agosto de dos mil trece.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Emitida la resolución por la Sala Superior, que revocando declara infundada la solicitud de control de plazo que planteó contra la disposición fiscal dictada en el procedimiento de diligencias preliminares, la defensa técnica plantea el recurso de casación excepcional bajo los siguientes argumentos:
2.1. Vulneración de precepto constitucionales (artículo cuatrocientos veintinueve, uno del CPP)
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a:
Vulneración de la tutela judicial
Alega que se ha lesionado esto derecho fundamental por cuanto a pesar de que el Juzgado ha declarado fundado su apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional avaló la actividad de la Fiscalía, que continuó con las diligencias programadas que fueron dispuestas sin fundamentar la utilidad y la pertinencia. Por el contrario, amparado en el apartado uno del artículo cuatrocientos dieciocho del CPP —apelación con efecto suspensivo— prosiguió con las diligencias preliminares investigación.
Que el Juez de primera instancia asumió el criterio jurisprudencial fijado en la Casación número dos-dos mil ocho/La Libertad, que establece que las diligencias preliminares tienen su propia finalidad (trescientos treinta.dos del CPP) y su plazo diferenciado, y se sujetan a un mecanismo de control distinto (trescientos treinta y cuatro.dos del CPP) al de investigación preparatoria.
Así, el juzgado consideró, erróneamente, que la decisión que ampara el control de plazo es una que pone fin a la instancia. El mencionado auto no pone fin a la instancia, puesto que si bien genera un doble grado de jurisdicción, no se tiene una doble instancia.
2.2. Infracción de normas procesales (artículo cuatrocientos veitinueve.dos del CPP)
Sobre el plazo de las diligencias preliminares, el casacionista refiere su inobservancia, puesto que el artículo trescientos treinta y cuatro.dos del CPP prevé como plazo máximo de las diligencias preliminares el plazo de sesenta días, dentro del cual el fiscal puede disponer de todas aquellas diligencias y actuaciones probatorias que considere urgentes e inaplazables.
Argumenta que el mencionado precepto regula expresamente el plazo de las diligencias preliminares y la forma de control. La resolución cuestionada lesionó la disposición antes descrita, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia de Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doce por cuanto:
-
- Omitió pronunciarse respecto del vencimiento del plazo de la disposición del dos de diciembre de dos mil quince; pese a ello, luego de trescientos sesenta días de vencido el plazo se emitió la disposición del tres de julio de dos mil diecisiete (que fijó un plazo distinto de sesenta días de diligencias preliminares).
- Luego de vencido el plazo de la primera disposición, se emitió la segunda, la cual vulnera el apartado dos del artículo trescientos treinta y cuatro del CPP. Su actuación se produjo cuando precluyó la etapa.
- Sostiene que se inobservó el inciso dos del artículo trescientos treinta del NCPP, referido a la naturaleza de la investigación preliminar y las diligencias que pueden realizarse, afirmando que:
- La Sala Penal Nacional consideró que los actos de investigación durante las diligencias preliminares podrían no atender a su naturaleza inmediata y urgente; que lo urgente o inaplazable está íntimamente ligado al factor tiempo, que está a su vez estrechamente vinculado al denominado espacio. Son aquellos cuyo resultado depende de la celeridad con la que se desarrolla y no pueden ser postergados en el tiempo.
Los actos urgentes tienen como finalidad también a la individualización del o los agentes. Este es un requisito sine qua non para poder formalizar la investigación preparatoria, y es en realidad el único argumento por el cual las diligencias preliminares podrían durar más allá del breve tiempo que se les ha asignado y hasta que el agente sea identificado. - La fase de diligencias preliminares debe ser breve, es decir, todos los actos que se desarrollan durante las diligencias preliminares tienen las características de ser urgentes o inaplazables.
Lea también: No procede impedimento de salida como regla de conducta en diligencias preliminares
2.3. Infracción de doctrina jurisprudencial (artículo cuatrocientos veíntlnueve.cinco del CPP)
La Sala se aparta de lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia Casatoria número ciento treinta y cuatro-dos mil doce/Áncash, en tanto considera que no es aplicable al presente caso, pues en dicha casación se hace referencia a la prórroga del plazo para la investigación preparatoria y no plazo de las diligencias preliminares. No obstante, la referida casación sí hace referencia al plazo de las diligencias preliminares, bajo la denominación de “investigación preliminar”.
La Sala Penal no solo se aparta de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema, sino que tergiversa sus alcances, haciendo una interpretación antojadiza y arbitraria de los términos empleados, en atención al empleo “indebido” de los términos que habría realizado la Corte Suprema.
TERCERO. MARCO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
La presente resolución deriva de las diligencias preliminares llevadas a cabo por el fiscal provincial al Partido Político Fuerza Popular, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado. Los hechos corresponden al origen de los ingresos económicos para financiar la campaña política del Partido Fuerza Popular, del año dos mil once, que tendrían procedencia ilegal.
Las investigaciones se inician en mérito a la denuncia de parte presentada por David Apaza Enríquez en que se pone en conocimiento que según el Informe Técnico/CE EE.GG-once número cero cuarenta y tres-GSFP/ONPE, el Informe final de verificación sobre la información financiera de campaña electoral-elecciones generales-EE.GG.2011 Partido Político Fuerza 2011 (hoy Fuerza Popular) y la información obtenida de la página web de la ONPE, el Partido Político Fuerza Popular declaró para la campaña electoral de las elecciones generales dos mil once —periodo comprendido entre diciembre de dos mil diez y el cierre de campaña electoral, junio de dos mil once—, haber recibido aportaciones/ingresos del monto de S/ 17 450 753.93 soles; provenientes de aportaciones individuales en efectivo y en especies la suma de S/ 14 804 650.55 soles e ingresos por actividades de financiamiento proselitista la suma de S/ 2 610 929.58 soles y otros ingresos de campaña electoral de $/ 35 173.80 soles.
De acuerdo con el Informe Técn¡co/CE EEGG once número cero cuarenta y tres-GSFP/ONPE, las aportaciones recibidas provienen de contribuciones de personas naturales y jurídicas por la suma de S/ 14 804 650.55 soles, de los cuales S/ 13 513 855.44 corresponden a aportaciones en efectivo y S/ 1 290 765,11 soles a aportaciones en especie. Asimismo, se indica que las aportaciones en efectivo por la suma de S/13 513 855.44 soles recibidas por el partido, S/ 13 408 885.44 (99.22 %) fueron depositados directamente en las cuentas bancarias del partido y S/ 105 000.00 (0.78 %) recibidos en dinero en efectivo directamente de los aportantes y no a través de los medios de pago que señala el artículo treinta y dos del Reglamento Financiero y Supervisión de Fondos.
Las aportaciones recibidas en efectivo se depositaron en las cuentas bancadas N.° 055-7143062 (moneda nacional) y N.º 055-7143071 (moneda extranjera) que mantiene el Banco Scotiabank. El partido recibió aportaciones depositadas directamente en la cuenta corriente en nuevos soles por S/ 144 417.40 soles, las cuales no han podido ser identificadas.
En cuanto a los ingresos por actividades de financiamiento proselitista, examinaron la procedencia de $/ 4 736 164.60 soles, determinando que el dinero en efectivo obtenido fue depositado en las cuentas de ahorros en moneda nacional y extranjera que mantiene la organización política en el banco Scotiabank y que no se cuenta con un registro correlativo con indicación de la fecha del evento correspondiente y el detalle de los montos generados en letras y números, según lo establece el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.
CUARTO. ITINERARIO DE LA ACTUACIÓN FISCAL
A fin de poner en contexto la controversia jurídica, se debe hacer el recuento de las actuaciones fiscales más relevantes:
- Veinte de octubre de dos mil quince: Disposición Fiscal s/n, emitida por la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, señaló un plazo de indagación de noventa días.
- Dos de diciembre de dos mil quince: Disposición Fiscal s/n. amplió en ocho meses las diligencias preliminares.
- Tres de julio de dos mil diecisiete: Disposición Fiscal s/n, se dispone “abrir investigación” a nivel fiscal por sesenta días.
- Veintiocho de agosto de dos mil diecisiete: la Fiscalía amplía investigación contra Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka por el plazo de noventa días.
- Cinco de septiembre de dos mil diecisiete: la fiscal provincial de la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima eleva el Informe número cero cero uno-dos mil diecisiete-veintiséis FPPL-MP-FN al fiscal superior coordinador nocional de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, a efectos de que la investigación se lleve a cabo paralelamente con la investigación que lleva el despacho del fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez al considerar que el caso sería de competencia de una Fiscalía Supraprovincial.
- Doce de septiembre de dos mil diecisiete: la defensa técnica del Partido Político solicita a la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima que se emita disposición de conclusión de la investigación preliminar[3].
- Catorce de septiembre de dos mil diecisiete: el fiscal superior coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas, Rafael E. Vela Barba, determina que el ingreso número quinientos noventa y tres-dos mil quince es de competencia del Subsistema Especializado en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio[4]. En el ítem octavo (análisis del caso), señala que también se apreciarían elementos indiciarios de una organización criminal con una aparente estructura de división de funciones y que los informes financieros permitirían inferir en el estado de la investigación que existiría una posible organización con división de funciones encargada de consignar aportes que no tendrían sustento de parte del Partido Político.
- Catorce de septiembre de dos mil diecisiete: la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima dispone remitir la investigación relacionada al ingreso número quinientos noventa y tres-dos mil quince, seguido contra el Partido Político Fuerza Popular y Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka por la probable comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado, corresponde a la Segunda Fiscalía Corporativa Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio-Quinto Despacho[5].
- Veinte de septiembre de dos mil diecisiete: la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular solicita a la Segunda Fiscalía Corporativa Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, disponer la culminación de la investigación preliminar[6].
- Veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete: Oficio número quinientos noventa y tres-dos mil quince/doscientos diecisiete- veintiséis FPPL-MP-FN la Vigesimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima cumple con remitir la presente investigación a la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio-Quinto Despacho.
- Trece de octubre de dos mil diecisiete: la Fiscalía Supra provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, mediante Disposición número uno, adecúa la investigación seguida por la presunta comisión del delito de lavado de activos en sus modalidades de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado, seguido contra el Partido Político Fuerza Popular y Celemente Jaime Yoshiyama Tanaka, a las normas comprendidas en el Código Procesal Penal y la Ley número treinta mil setenta y siete (Ley de Criminalidad Organizada), califica el caso como una organización criminal y establece el plazo de treinta y seis meses de diligencias preliminares.
- Veintinueve de enero de dos mil dieciocho: el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante la Resolución número seis, declara fundada la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar, deducida por la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular, da por concluida ¡a investigación preliminar y ordena al representante del Ministerio Público emitir pronunciamiento en el plazo de veinte días.
- Cuatro de abril de dos mil dieciocho: la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, mediante Resolución número doce, reforma la resolución del a quo y revocando declara infundada la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar formulada por la defensa jurídica de Fuerza Popular, con motivo de las diligencias preliminares desplegadas ante la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
- Veintitrés de abril de dos mil dieciocho: la defensa técnica del Partido Político Fuerza Popular interpone recurso de casación excepcional, que por resolución del veinte de julio de dos mil dieciocho es declarada bien concedida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. EL ALCANCE DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES EN CRIMEN ORGANIZADO (ARTÍCULO TRESCIENTOS TREINTA, APARTADOS UNO Y DOS, DEL CPP).
1.1. El Ministerio Público conforme al artículo ciento cincuenta y nueve, incisos cuatro y cinco, de la Constitución Política del Estado tiene como facultad funcional la de conducir o dirigir, desde su inicio, la investigación del delito, así como la de ejercitar la acción penal; tal facultad discrecional ancla su actuación funcional a principios y valores constitucionales. De ahí que su ejercicio debe decantar por la observancia y pleno respeto de los derechos fundamentales, pues el fiscal debe cumplir también con el principio de sujeción a la ley.
1.2. La implementación del Código Procesal Penal en forma gradual ha dado lugar a que diferentes institutos procesales regulados de forma abierta hayan tenido disímiles alcances interpretativos colisionando con la predictibilidad de las resoluciones judiciales y afectando desde esta perspectiva el derecho a la tutela judicial efectiva, ello porque la casuística no ha sido homogénea, de ahí que es necesario otorgar vía jurisprudencial criterios de interpretación de la norma, pues lo contrario incidiría en afectar la propia legitimidad del sistema de administración de justicia penal.
[Continúa…]