Diligencias preliminares actuadas sin cuestionamiento del defensor tienen mérito probatorio [RN 2121-2019, Lima sur]

1487

Sumilla. Mérito probatorio de diligencias preliminares. Las diligencias preliminares actuadas en la etapa policial con intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio fiscal provincial con asistencia del defensor que no fueron cuestionadas por la defensa tienen mérito probatorio; su incorporación como elemento de prueba se da al momento de su oralización en el juicio, a efectos de garantizar el contradictorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 2121-2019, LIMA SUR

Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Santos Luis Quezada Morales contra la sentencia emitida el tres de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado –tipificado en el artículo 188 concordante con el artículo 189, numerales 3 y 4, del Código Penal–, en perjuicio de Jesús Esteban León Flores, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de Santos Luis Quezada Morales solicita que se revoque la recurrida y se absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal en su contra por insuficiencia probatoria. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. El procesado ha negado los cargos en su contra de manera uniforme y coherente.

1.2. No existe prueba fehaciente e indubitable que acredite su responsabilidad en los hechos, solo actos de investigación con los cuales no se puede condenar a una persona.

1.3. La declaración del agraviado no cumple con las exigencias del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado: entró en contradicciones en su manifestación preliminar y preventiva, su dicho es inconsistente, no es creíble y no tiene sustento.

1.4. No se acreditó la preexistencia de ley conforme dispone el artículo 245 del Código Penal.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostiene que el trece de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las 18:00 horas, por inmediaciones del puente Velasco Alvarado del distrito de Villa El Salvador, el procesado Santos Luis Quezada Morales, junto con otros dos sujetos no identificados, interceptaron al agraviado Jesús Esteban León Flores. Mientras el procesado lo sujetaba del cuello por la espalda amenazándolo con un arma blanca –cuchillo–, los otros le rebuscaron sus prendas y lo despojaron de su teléfono celular Samsung de color plateado, cuatro prendas de vestir y la suma de S/ 50 (cincuenta soles). Posteriormente, con apoyo del personal de la comisaría del sector, se logró intervenir al procesado.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. La versión incriminatoria del agraviado reúne las garantías de certeza para ser considerada prueba válida de cargo con virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del procesado: es congruente, sostenida y detallada, y sindica al procesado como uno de los autores del hecho. Afirma que los asaltantes trataron de darse a la fuga, pero aprehendió al acusado con apoyo de un mototaxista; encontró en su poder el cuchillo con el que lo amenazaron y fue inmediatamente intervenido por un policía.

3.2. Tanto la manifestación policial como la diligencia de reconocimiento físico se efectuaron en presencia del Ministerio Público, y ratificó su dicho en el juicio oral.

3.3. Además, se encuentra corroborada con: i) la declaración del policía Gregorio Johnny Ávila Benavides, quien en audiencia aseveró haber intervenido al procesado sindicado por el agraviado como el sujeto que lo amenazó con un arma blanca y lo encontró en posesión del cuchillo que se empleó para el robo, y ii) la declaración en juicio oral del suboficial brigadier Manuel Felipe Arango Zavala, quien aseveró que cuando prestaba servicios en la comisaría de Laderas de Villa fue el encargado de recibir las manifestaciones preliminares del denunciante y el imputado; sostuvo que el agraviado prestó sus declaraciones de manera consciente, libre y voluntaria.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. El Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 establece requisitos para que la declaración única de un agraviado tenga virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del procesado: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud (solidez, coherencia y corroboración periférica) y persistencia de la incriminación.

4.2. El artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 72.3 del mismo dispositivo legal, otorga mérito probatorio a las diligencias preliminares actuadas en la etapa policial con intervención del Ministerio Público y a las practicadas por el propio fiscal provincial con asistencia del defensor que no fueron cuestionadas por la defensa; su incorporación como elemento de prueba se da al momento de su oralización en el juicio, a efectos de garantizar el contradictorio.

4.3. Se desprende de la lectura de la ocurrencia policial –fojas 2 y 3– que la intervención del procesado se efectuó en flagrancia delictiva, inmediatamente después de ocurridos los hechos, luego de una persecución ininterrumpida por parte del agraviado y en posesión del cuchillo que usaron los autores del hecho para amenazarlo.

4.4. El agraviado Jesús Esteban León Flores declaró tanto a nivel preliminar con intervención del Ministerio Público –-fojas 9 a 11– como en el juicio oral, donde se ratificó en su sindicación.

4.5. El acusado, tanto a nivel preliminar –fojas 12 a 14– como en juicio oral negó haber conocido al agraviado antes de los hechos; por lo tanto, no se advierten elementos de juicio que evidencien animadversión que haya impulsado al agraviado a una falsa incriminación.

4.6. El Acta de Reconocimiento Físico se efectuó en presencia del Ministerio Público –foja 20–. El agraviado, después de describir físicamente a los autores del robo, reconoció físicamente, entre varias personas, al acusado; afirmó que fue él quien lo cogió del cuello y lo amenazó con el cuchillo. Se trata entonces, de una prueba válida –se realizó con las exigencias de ley y se oralizó en audiencia– que acredita la persistencia y uniformidad en la sindicación.

4.7. La incriminación está corroborada con lo manifestado por los policías intervinientes, Gregorio Johnny Ávila Benavides y Manuel Felipe Arango Zavala (suboficial brigadier), así como con el Acta de Recepción –foja 18– de un arma blanca –cuchillo de 25 centímetros de largo con mango de madera de marca Coronel– que fue entregada por el agraviado.

4.8. Lo declarado por el acusado a nivel policial en presencia del Ministerio Público –fojas 12 a 14–, en instrucción –fojas 39 a 46– y en juicio oral –fojas 208 a 211– corrobora la materialidad del ilícito, por cuanto afirma que el robo se produjo e incluso confirma la versión del agraviado respecto a las circunstancias en que fue capturado.

4.9. Sin embargo, indica que el robo lo cometieron los amigos que lo acompañaban y no él, quien solo estuvo presente en la escena del hecho sin intervenir, versión posible pero improbable en razón de las contradicciones que la prueba glosada determina.

Además, se advierten incoherencias en sus diversas declaraciones, ya que indica que quien amenazó con el cuchillo al agraviado fue su amigo Álvaro, que arrojó el arma al suelo durante la persecución, y que él la recogió y la volvió a arrojar; por eso, el agraviado lo vio deshaciéndose de dicha arma.

4.10. Versión que carece de credibilidad, pues por máximas de la experiencia los delincuentes tratan de deshacerse de los instrumentos con los que cometieron el ilícito para que no los comprometan y no al revés, menos todavía cuando vienen persiguiéndolos; por el contrario, confirma la versión del agraviado de que lo encontró en posesión del arma porque observó cuando la arrojaba al suelo.

4.11. Su relato sostenido de que él fugó por un extremo y sus cómplices por otro, y que los otros venían corriendo detrás de él evidencia la inconsistencia de su versión; se trata de un argumento de defensa para evadir su responsabilidad penal.

4.12. Por otro lado, el hecho de que se tratase de sus amigos del colegio y las contradicciones e incoherencias del acusado para justificar su presencia en el lugar de los hechos –señala que solo estaban caminando sin objeto alguno–, lejos de su domicilio, sin dinero ni documentos, dado que según el Acta de Registro Personal –foja 17– al acusado solo se le encontraron S/ 0.50 (cincuenta céntimos), constituyen indicios de oportunidad y mala justificación que corroboran la incriminación en su contra.

4.13. No haber sido intervenido en posesión de los bienes del agraviado no desvirtúa la sindicación en su contra, por cuanto el hecho se perpetró en forma conjunta con otros no identificados, que se dieron a la fuga.

4.14. La prexistencia de ley puede acreditarse con el dicho del agraviado; así se ha establecido en los Recursos de Nulidad signados con los números 144-2010/Lima y 2144-2017/Lima Sur, más aún si se trata de bienes que comúnmente portan los ciudadanos, como un celular y una billetera con dinero –que según la víctima solo eran S/ 50 (cincuenta soles)–; además, en el presente caso, el acusado corrobora el dicho del agraviado en tal extremo al afirmar que este, al aprehenderlo, le reclamaba su celular.

4.15. Por lo tanto, la incriminación del agraviado reúne los requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado; en consecuencia, constituye prueba suficiente para sustentar su condena.

4.16. En cuanto a la pena, se le impusieron ocho años de privación de libertad, muy por debajo del mínimo legal de la conminada por el artículo 189 del Código Penal, lo que se resulta proporcional a la modalidad del hecho, la responsabilidad restringida del procesado en razón de su edad, su carencia de antecedentes penales y los principios y fines de la pena, por lo que debe confirmarse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el tres de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Santos Luis Quezada Morales como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado –tipificado en el artículo 188 concordante con el artículo 189, numerales 3 y 4, del Código Penal–, en perjuicio de Jesús Esteban León Flores, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

Descarga el PDF del RN 2121-2019, Lima sur

Comentarios: