Fundamento destacado: Quinto. En ese sentido, acorde con lo señalado en los fundamentos precedentes, en el caso sub examine la audiencia de control de acusación, en la cual se produjo el reemplazo del letrado por su inasistencia, tenía carácter de inaplazable, y para evitar dilaciones indebidas y por la naturaleza de la misma de desarrollo inmediato el juzgado optó por el reemplazo, mal denominado exclusión, del abogado defensor de elección, decisión que surte sus efectos para la que fue dada, esto es, para el desarrollo de la propia diligencia inaplazable. Por ende, constituye una vulneración a la normativa procesal que el Juzgado Colegiado, en la etapa de Juzgamiento, haya continuado con la exclusión sin amparo legal alguno al abogado de elección que estuvo presente en la audiencia de apertura del juicio oral (folios 43 a 48), pues el artículo 85, inciso 1, del CPP faculta al juez el reemplazo de la defensa particular que no asiste a una diligencia —que para el caso fue en la etapa intermedia de control de acusación, artículo 351 del CPP—. Esta atribución no se puede extender sin causal fáctica ni sustento normativo a las demás etapas del proceso penal, dado que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a ser asistida por un abogado defensor de su elección.
Sumilla: Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a ser asistida por un abogado defensor de su elección. I. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a ser asistida por un abogado defensor de su elección, concretizado en las disposiciones previstas en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el literal d, del numeral 2, del artículo 8, así como en el artículo IX, inciso 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal
II. El juez tiene la facultad de reemplazar al abogado de elección por inasistencia a la diligencia de carácter inaplazable, conforme el artículo 85, inciso 1, del Código Procesal Penal. Tal dispositivo normativo procesal no prevé el término “excluir” en ninguno de sus lineamientos, sino solo prevé el término “reemplazar” a la defensa de elección para el desarrollo con normalidad del acto procesal para el que fue citado. Dichos términos contienen acepciones diferentes.
III. En el caso concreto, constituye una vulneración a la normativa procesal que el Juzgado Colegiado, en la etapa de Juzgamiento, haya continuado con la exclusión sin amparo legal alguno, al abogado de elección presente en la audiencia de apertura del juicio oral, pues el artículo 85, inciso 1, del Código Procesal Penal, faculta el reemplazo de la defensa particular que no asiste a una diligencia —que para el caso fue en la etapa intermedia de
control de acusación, artículo 351 del Código Procesal Penal—. Esta atribución no se puede extender sin causal fáctica ni sustento normativo a las demás etapas del proceso penal, dado que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a ser asistida por un abogado defensor de su elección.
IV. Tal afectación no fue corregida por el Tribunal Superior, pese a que el recurrente en reiteradas oportunidades requirió contar con su abogado de elección. Tanto más, si del tenor de su razonamiento no se advierte justificación jurídica o un sustento normativo conforme a los supuestos de reemplazo que prevé el dispositivo procesal del artículo 85 del Código Procesal Penal.
V. Tal vulneración es causal de nulidad, y por ser absoluta es insubsanable. No cabe saneamiento ni convalidación, puesto que no se trata de una mera inobservancia de las formalidades previstas en la normativa procesal, sino de la vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa del procesado. Por tanto, la consecuencia de amparar el recurso de casación es la anulación de las sentencias de mérito, luego la causa debe retrotraerse hasta el inicio del juicio oral de la etapa de juzgamiento, y se debe continuar el proceso penal conforme a su estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 509-2019
UCAYALI
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación planteado por la defensa del sentenciado José Luis Durand Mendoza, contra la sentencia de vista del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (folios 222 a 236) que confirmó la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil dieciocho (folios 140 a 169), que condenó al recurrente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 108-B, primer párrafo, inciso 1), del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en agravio de Luz Vanessa Puyo Figueredo, a once años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá ser pagado por el sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema Altabás Kajatt.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. Mediante el requerimiento de acusación fiscal del ocho de enero de dos mil dieciocho (folios 1 a 22), la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo formuló acusación fiscal contra José Luis Durand Mendoza como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 108-B primer párrafo, inciso 1), del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en agravio de Luz Vanessa Puyo Figueredo.
Aquella fue subsanada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (folios 158 a 172). En cuanto a la determinación de la pena, solicitó catorce años de privación de libertad.
Los hechos materia de imputación fiscal, son los siguientes:
Hecho Precedente:
Sucede que José Luis Durand Mendoza y la agraviada Luz Vanessa Puyo Figueredo vivían juntos hasta el 03 de Mayo del 2017, en la habitación 14 del tercer piso del domicilio ubicado en el Jr. Manco Capac N.º 368 (Ref. Parque Jorge Chávez); es así que el día 03 de mayo del 2017 desde las 04 de la tarde aprox., el acusado José Luis Durand Mendoza, la agraviada Luz Vanessa Puyo Figueredo, Mónica Smith Puyo Figueredo (hermana de la víctima) y un amigo del acusado de apellido Zarate), se encontraban reunidos en dicho domicilio tomando cerveza; y siendo las 06:30 de la noche aprox. el acusado empezó a celar a la agraviada con su amigo que estaba presente en la reunión porque estaban conversando y se había acercado a la agraviada, y por ese motivo el acusado decide botarle a su amigo de la habitación; y desde ese instante el acusado cambió de carácter ya que estaba molesto; poco después la hermana de la agraviada también se retiró de dicho domicilio para dejar solos a la pareja de José Luis Durand Mendoza y Luz Vanessa Puyo Figueredo.
Circunstancia Concomitante:
Luego ya estando solos, el mismo día 03 de mayo del 2017 desde las 08 de la noche aproximadamente, la agravado Luz Vanessa Puyo Figueredo se echó en su cama, siendo que el acusado le empieza a exigir para que tengas relaciones sexuales; y ante la negativa de la agraviada, este comenzó a patearla y golpearla en diferentes partes del cuerpo; luego golpeó la cabeza de la agraviada contra el cemento logrando fracturarla el hueso nasal, asimismo le produjo fractura de incisivos centrales, quedando deformado el rostro, poniendo en peligro grave e inminente la vida de la agraviada conforme se aprecia de los Certificados Médicos Legal N° 002338-V y el Certificado Médico Legal N° 002373-PF-ARG; y en todo momento el acusado le manifestaba que “ahora que estamos solos te voy a matar (…) entre otras palabras soeces”, dejándola inconsciente casi sin signos vitales. Precisando que la voluntad criminal de matar del acusado fue impedido por los pedidos de auxilio de la agraviada, los cuales fueran escuchados por la señora Janina Raquel Indama Ríos, quien es vecina de la agraviada Luz Vanesa Puyo, ya que vía en el mismo domicilio pero en diferente cuarto alquilado, dicha persona al escuchar los gritos de la agramada como: “suéltame que me vas a matar”, las mismas que provenían del cuarto de al frente donde Vivian José Luis y Vanesa, decide salir y observó que la agraviada se encontraba tendida y empezó a vomitar sangre, asimismo observó que la agraviada no reaccionaba y que no paraba de sangrar, así como en el interior de la habitación la cama, la pared y el piso se encontraban con coágulos de sangre; ante lo cual el acusado se enfureció y gritando le dijo que se largue del lugar.
Circunstancias Posteriores:
El 04 de mayo del 2017 la agraviada fue trasladada al Hospital Regional de Pucallpa, y debido a h gravedad quedó internada en el servicio de emergencia, ya que tenía una fractura de cara, fractura de hueso nasal, incisivos centrales superiores; mientras tanto, la mamá y la hermana de la agraviada presentaron la denuncia ante la Comisaria de Pucallpa.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme a las actas (folios 130 a 134, 135 a 136, 148 a 152, y 153 y 154), una vez subsanada la acusación también se realizó las audiencia de control de acusación en varias sesiones, conforme a las actas (folios 202 a 204, 207 y 208, y 220 a 222) y se emitió el auto de enjuiciamiento, del seis de julio de dos mil dieciocho (folios 222 a 227).
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante el auto de citación a juicio oral del once de julio de dos mil dieciocho (folios 8 a 13), se citó al encausado a la audiencia que se realizó el dos de agosto de dos mil dieciocho. Se llevaron a cabo las sesiones conforme a las programaciones, y en la sesión del diez de octubre de dos mil dieciocho se dictó la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil dieciocho (folios 140 a 169), condenó a José Luis Durand Mendoza como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 108-B, primer párrafo, inciso 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en agravio de Luz Vanessa Puyo Figueredo, a once años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá ser pagado por el sentenciado a favor de la parte agraviada.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Contra esta sentencia de primera instancia el recurrente José Luis Durand Mendoza interpuso recurso de apelación (folios 171 a 180).
Los agravios formulados en el recurso de apelación —se vinculan a los propuestos en el recurso de casación— versan en su generalidad sobre i) la exclusión de la defensa técnica del imputado y ii) la falta de motivación respecto al supuesto de convivencia.
3.2. El Tribunal Superior mediante la Resolución número 14, del siete de noviembre de dos mil dieciocho (folios 181 y 182), concedió el recurso de apelación interpuesto.
3.3. El Tribunal Superior, culminada la fase de traslado de la impugnación, mediante la Resolución número 17, del ocho de enero de dos mil diecinueve (folio 200), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con reprogramaciones, se llevó esta conforme se aprecian las actas (folios 208 a 217 y 218 a 220), de tal manera que, en la última audiencia del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (folios 222 a 236), confirmó la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil dieciocho (folios 140 a 169), que condenó a José Luis Durand Mendoza como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el
artículo 108-B, primer párrafo, inciso 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en agravio de Luz Vanessa Puyo Figueredo, a once años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá ser pagado por el sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
3.4. Emitida la sentencia de vista, el recurrente José Luis Durand Mendoza interpuso recurso de casación (folios 244 a 254), concedido mediante el auto del diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (folios 255 a 258).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 33 del cuaderno de casación), y mediante el decreto del dos de junio de dos mil veinte (folio 44 del cuaderno de casación) se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante el auto del dieciocho de junio de dos mil veinte (folios 45 a 53 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso propuesto por el recurrente.
4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación, mediante el decreto del cuatro de marzo de dos mil veintidós (folio 81 del cuaderno de casación), se señaló como fecha para la audiencia de casación el veintitrés de marzo del presente año. Instalada la audiencia, se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del recurrente y las partes procesales. Se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico antes acotado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), el diecinueve de abril del presente año.
[Continúa…]