Prisión preventiva: aplicación de medida no exige motivación perfecta, pero sí cualificada [Expediente 00423-2019-0]

2666

Sumilla: MOTIVACIÓN CUALIFICADA VS. MOTIVACIÓN PERFECTA. i) La exigencia de motivación, de la privación de la libertad por ser sumamente gravosa, la encontramos en principio en el artículo 2.24.f, también en el artículo 139.5 de la Constitución Política y en el artículo 254.1 del Código Procesal Penal que establece “Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado (…)”, así como en el artículo 271.3 que estatuye “El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes”.
ii) Pareciera que se exigiera una motivación perfecta —tal como lo denunciara en su momento la magistrada del Tribunal Constitucional LEDESMA NARVÁEZ, cuando por mayoría el supremo tribunal declaró fundada el hábeas corpus a favor de la expareja presidencial—, ello no es de recibo, la idea del carácter reforzado o cualificado de la motivación de la resolución exigida para imponer una medida de prisión preventiva, tanto constitucional, como legalmente, es porque la resolución judicial compromete no uno, sino dos derechos fundamentales a la par, como son la libertad personal y la presunción de inocencia, a causa de lo cual, el estándar de motivación se amplía o expande hacia los requisitos legales que permiten su dictado, en un alcance mayor al de una sentencia condenatoria, fundamentada como está última en el terreno de las certezas y no de las probabilidades.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA JUNÍN
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA DE HUANCAYO

EXPEDIENTE N.° 00423-2019-0-1501-JR-PE-02

SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS
N.° 003-2019-CSJJ/2do.JIP-EBM

RESOLUCIÓN N.° OCHO
Huancayo, 13 de febrero de 2019.-

I. ASUNTO

Vistos, la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesto por el ciudadano Emiliano Arturo Ramos Álvarez y Alejandro Manuel Casallo Poma, en su calidad de Delegado Defensor Legal de la Policía en la Región Junín –este último se adhirió–, a favor de Elvis Joel Miranda Rojas, dirigida contra David Arly Sosa Zapata, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla y Andrés Ernesto Villalta Pulache, Edwin Culquicondor Bardales y Manuel Arrieta Ramírez, Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

II. ANTECEDENTES

2.1. DE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS

2.1.1. De la demanda constitucional de hábeas corpus, fluye que el accionante Emiliano Arturo Ramos Álvarez y Alejandro Manuel Casallo Poma, en su calidad de Delegado Defensor Legal de la Policía en la Región Junín –este último se adhirió–, a favor del ciudadano Elvis Joel Miranda Rojas, pretende vía este proceso excepcional que el Juez constitucional declare nula la Resolución N.° dos de fecha 16 de enero de 2019, expedida por David Arly Sosa Zapata, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla por la que impuso siete meses de prisión preventiva –previo requerimiento del Ministerio Público–; así como la Resolución N.° nueve de 29 de enero de 2019, mediante la cual se confirmó la medida de prisión preventiva, dictada por los Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, a cargo de los señores Ernesto Villalta Pulache, Edwin Culquicondor Bardales y Manuel Arrieta Ramírez, recaída en el proceso penal signado con el Expediente N.° 00435-2019-1-2001-JR-PE-02, seguido en contra del beneficiario por el delito de homicidio simple y abuso de autoridad – tramitado en ambas instancias–; y consecuentemente se disponga la libertad inmediata por ser arbitraria, al haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

2.1.2. Reseña brevemente, que por los hechos ocurridos el 13 de enero de 2019, en la que el beneficiario (efectivo policial de la Comisaria de Tácala) en el marco de una intervención policial, se vio involucrado en el deceso (muerte) de Juan Carlos Chocan –desertor del Ejército Peruano–, al efectuar un disparo con su armamento de reglamento, al hallarse incurso en la presunta comisión de un delito (con el concurso de otras personas que sustrajeron una billetera) quién fugaba del lugar –e hizo un ademan para disparar–; el Ministerio Público requirió prisión preventiva, habiendo otorgado el juez de instancia el 16 de enero de 2019, confirmada por la sala superior el 29 de enero de 2019, por el plazo de siete meses, a la fecha encontrándose recluido en el establecimiento penitenciario de Piura (ex Rio Seco).

2.1.3. Resalta el accionante en su demanda, lamentablemente los enunciados de las normas constitucionales o legales a menudo suelen resultar inútiles, especialmente cuando las autoridades no interiorizan los valores democráticos y readecuan su actuación dentro de los marcos fijados por la Constitución. Más aún, cuando quienes ejercen la función jurisdiccional, no asumen un papel activo de compromiso con la protección de derechos fundamentales como la libertad personal y de control correctivo a través de las acciones de hábeas corpus, ante eventuales violaciones provenientes de detenciones arbitrarias.

DE LA RESOLUCIÓN DE INSTANCIA

2.1.4. Al dictarse la medida de prisión preventiva –inconstitucional– el juez de instancia –ahora demandado–, no ha motivado completamente los tres presupuestos materiales, más la regla constitucional–principio– de proporcionalidad.

Del acta de audiencia de prisión preventiva, el juez no cumple con motivar sobre la alegada legítima defensa y las circunstancias de intervención policial, ante la comisión del delito contra el patrimonio protagonizado por el occiso Juan Carlos Ramírez Chocan, toda vez que en relación al empleo del arma de fuego e intervención policial que ocasiono la muerte se requiere de investigación y actividad probatoria de las circunstancias fácticas que produjeron la conducta del efectivo policial.

La defensa del beneficiario alego legítima defensa, toda vez que mencionó que el occiso había participado en un hurto y fue seguido por el efectivo policial siendo que en ese momento el agraviado hizo un ademan de sacar un arma ante ello es que efectúa disparos y uno de estos impacta y produce la muerte, este argumento no fue absuelto por el juez demandado en la resolución cuestionada por inconstitucional.

Asimismo, en relación al presupuesto material del peligro procesal no está debidamente motivada, dado que la defensa argumentó que el efectivo policial tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral, aspecto que no fue tomado en cuenta en la resolución en cuestión, este último fue debidamente sustentado la que fue soslayada inconstitucionalmente.

El juez demandado no cumple con motivar constitucionalmente el presupuesto material de peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga y peligro de obstaculización, no obstante hace ver que ambos concurren, no valoró, ni analizó, en concreto lo esgrimido por la defensa del beneficiario, cuando esgrime que tiene una hija, para ello presentó certificado domiciliario y constancia que actualmente es un policía en actividad, sin embargo no motivo – racional– y razonablemente, cuando esgrime que ya no tendría arraigo laboral toda vez que a razón de los hechos se le iniciaría un proceso disciplinario donde lo apartarían de la institución, esta conclusión no se está debidamente justificada en premisas válidas y correctas, ya que no se presenta ningún indicio de que será separado de institución en la que labora.

Incumplió los alcances de la Casación N.° 626-2013/Moquegua –reafirmada por el Tribunal Constitucional caso Ollanta Humala y Nadine Heredia–, entre estos:

– Los requerimientos de prisión preventiva deben ser motivados fáctica y jurídicamente, en este caso el fiscal no cumplió con dicho deber de motivación, porque en su requerimiento para demostrar la existencia del primer presupuesto, sólo relato los hechos imputados sin ligar, por cada uno de los elementos de convicción que los sustentan, tampoco indico separadamente los dispositivos legales, incisos y causales de la existencia de peligro procesal.

– El fiscal debe fundamentar cabalmente su requerimiento, más aún, cuando se peticiona la restricción o afectación de derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa, se produjo una grave vulneración a pesar que la defensa argumento una legítima defensa –se omitió la Ley 27936, Ley de condiciones del ejercicio de la Legítima Defensa[1]– y la actuación del beneficiario conforme el Decreto Legislativo N.° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú.

– El juez demandado redactó los hechos imputados y sintetizó una serie de elementos de convicción, pero no se indicó qué acto de investigación acredita cada hecho de la imputación, de igual forma no se desarrolló sobre el delito de abuso de autoridad, cual habría sido la conducta del beneficiario para que se configure este delito.

– Respecto al principio de proporcionalidad no desarrolla adecuadamente y constitucionalmente, cada uno de los subprincipios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto); no se descarta las otras medidas alternativas, olvida que la prisión es de última ratio.

Destaca que debe tenerse en cuenta que la materia de esta acción constitucional debe circunscribirse estrictamente si la decisión judicial cumple con los parámetros constitucionales de la debida motivación de la resolución judicial cuestionada, que resolvió declarar fundada el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de siete meses en contra del beneficiario.

DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1.5. Por Resolución N.° nueve, su fecha 19 de enero de 2019, los jueces superiores demandados confirmaron la resolución de instancia, por lo que el beneficiario deberá permanecer recluido preventivamente por el plazo de siete meses.

En principio, precisa que los jueces tampoco se pronunciaron en relación al delito de abuso de autoridad, ni hicieron referencia a los elementos de la legítima defensa.

Se aprecia que los jueces demandados incurren en la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no analizan concretamente sobre el peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga; en este aspecto se refieren a la gravedad del delito y a la magnitud del daño causado en forma genérica, también el supuesto comportamiento post delictivo mencionando que no tuvo la voluntad de someterse a la investigación penal al no ponerse a disposición de su comando, sino que fue detenido, omitiendo desarrollar y contrastar la forma como fue detenido el beneficiario.

[Continúa…]

Descargue el expediente aquí


[1] Artículo 2.- Evaluación de la legítima defensa
Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida.
Artículo 3.- Medida cautelar
Ante la invocación de legítima defensa, el Juez al haber recibido la denuncia determinará la necesidad de abrir instrucción pudiendo no hacerlo. En el supuesto de decidir la apertura de instrucción, impondrá mandato de comparecencia, cuando existan indicios válidos de legítima defensa.
Artículo 4.- Aplicación extensiva
Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta Ley se aplicará para el inciso 8) del artículo 20 del Código Penal, dentro de lo que corresponda a este supuesto.

Comentarios: