Fundamento destacado: QUINTO. […] 5.4. Respecto al proceso reservado de colaboración eficaz, se señaló que existió la dilación maliciosa, pues los investigados Jorge Luis Cuba Hidalgo y Edwin Martín Luyo Barrientos no habrían aceptado los cargos atribuidos, la información brindada serían juicios de valor, existió una distracción de recursos humanos y logísticos [costo de oportunidad] y se efectuó un ejercicio abusivo del derecho a solicitar acogerse a un proceso de colaboración eficaz.
Sobre este punto es bueno destacar que el proceso especial de colaboración eficaz, por definición es un mecanismo de la justicia penal negociada, que descansa en la figura del arrepentido, quien debe admitir o, en todo caso, no contradecir ante la autoridad los hechos que se le atribuyen, y proporcionar información suficiente, eficaz e importante en orden a neutralizar una actividad delictiva, identificar las lógicas de actuación criminal de una organización delictiva y a sus intervinientes, y/o entregar bienes delictivos o ubicar su destino o paradero[9].
La gestión de este proceso especial compete al Ministerio Público en atención a la estrategia de investigación que desarrolle, por ello, es necesario que en todo momento evalúe el aporte que obtiene y el cumplimiento de los presupuestos legales que se requieren para determinar su procedencia. En ese sentido, conforme lo plantea la Fiscalía, habrían ocurrido determinadas circunstancias dentro del desarrollo de este proceso especial que habrían dificultado que este se concretizara; básicamente que los procesados no se hayan allanado a los cargos y brindado información que en gran medida serian juicios de valor, lo cual evidenciaría un ejercido abusivo del derecho a solicitar acogerse a este proceso penal especial; sin embargo, en todo momento la Fiscalía frente a estas circunstancias, pudo determinar no continuar con el citado proceso especial, en atención a su capacidad de evaluación de la procedencia o no de esta figura de la justicia penal negociada. Siendo contradictorio frente a su planteamiento, que aun se mantenga vigente procesos de colaboración eficaz con los citados imputados, a pesar de la crítica que se sostiene para evidenciar las conductas dilatorias.
Sin embargo, lo dicho anteriormente no resulta trascendente para efectos de la presente incidencia, por cuanto el artículo 472, inciso 3 del CPP prevé que el proceso de colaboración eficaz es autónomo, entendido éste como aquel que se rige por sus propias reglas sin depender de otro proceso común o especial y tal autonomía se revela con nitidez, cuando la propia norma procesal establece que los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación correspondiente, lo que equivale a decir, que el Ministerio Público no estaba impedido de realizar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos en la investigación seguida contra los investigados Cuba Hidalgo y Luyo Barrientos y por ende reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo que sirvan para definir la situación procesal en el estadio correspondiente; por lo que el argumento bajo el cual se declaró fundado el no computo, no tiene consistencia legal y contraviene abiertamente la norma procesal. […]
Corte Superior de Justicia Especializada
En Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios
Sistema Especializado en Delitos de Crimen Organizado
Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado.
Av. Tacna N° 734, Cercado de Lima.
EXP. N° 00243-2017-75-5001-JR-PE-03
RESOLUCIÓN N° 12
Lima, seis de noviembre
del año dos mil diecinueve.
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los investigados Jorge Luis Cuba Hidalgo y Edwin Martín Luyo Barrientos. Interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Condori Fernández, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: MATERIA DE GRADO.
Los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los procesados Edwin Luyo Barrientos y Jorge Cuba Hidalgo, contra la resolución húmero dos de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, emitido por el Primer juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, en el extremo que declaró FUNDADO el requerimiento de no computo de plazo de prisión preventiva y prolongación de prisión preventiva por dilación maliciosa, precisándose que:
- Respecto al investigado Jorge Luis Cuba Hidalgo, se dispuso el no cómputo del plazo de 428 días, ordenándose se reponga el plazo de 428 días de prisión preventiva, en consecuencia, se prolongue el plazo de la prisión preventiva, desde el 3l de julio de 2019 hasta el 30 de setiembre de 2020 (22 días por frustración de la diligencia de declaración del procesado y 406 días por conducta dilatoria en el proceso de colaboración eficaz).
- En cuanto al investigado Edwin Martin Luyo Barrientos, se dispuso el no computo del plazo de 291 días, ordenándose se le reponga el plazo de 291 días de prisión preventiva, en consecuencia, se prolongue su prisión preventiva desde el día 20 de julio de 2019 hasta el día 5 de mayo de 2020[1] (62 días por frustración de diligencias y 229 por conducta dilatoria en el proceso de colaboración eficaz).
SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN EN AUDIENCIA
2.1. La defensa técnica del procesado Jorge Luis Cuba Hidalgo alegó en audiencia lo siguiente: a] El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo, en consecuencia, las dilaciones suscitadas en este, no tienen la entidad para afectar el proceso principal y nunca existió la mala fe procesal del investigado en el proceso de colaboración eficaz; b] No basta con la inconcurrencia del abogado defensor del investigado para calificar una conducta como dilación maliciosa. En reciente Acuerdo Plenario 1-2019 la Corte Suprema ha establecido que el plazo de prisión preventiva es un plazo de caducidad, esto es, se extingue el derecho, siendo ello así, no se puede alegar una supuesta reprogramación de la diligencia de hace aproximadamente dos años para justificar el descuento de los veintidós días; c] El análisis de si hubo o no dilación, no puede ser aislado, por lo que debe verificarse si la acción denunciada como dilatoria, realmente produjo una dilación, entre otros.
2.2 Por su parte la defensa Edwin Martín Luyo Barrientos, planteó como principales agravios que: a]. No puede catalogarse como mala fe el acogerse a un proceso de colaboración eficaz porque se haya proporcionado datos imprecisos y no darse toda la información que se tenía en su momento, ya que la evaluación y control de este proceso especial corresponde al Ministerio Público, el mismo que después de treinta meses ni siquiera ha rechazado el proceso de colaboración eficaz, el cual sigue en trámite; b]. No puede extenderse el ámbito de aplicación de la norma procesal cuando señala “causa” a otra causa, como sería el proceso de colaboración eficaz, pues el artículo 275°.1, del CPP, es sumamente claro cuando establece que el presupuesto se refiere única y exclusivamente que la dilación se dé en la presente causa; c]. No se puede afirmar que el no asistir a las diligencias, se hizo para consumir tiempos de la prisión preventiva, lo que denotaría mala fe procesal, pues para que se pueda catalogar dicho actuar de esa forma, en primer lugar, la diligencia debió ser obligatoria, y en segundo lugar, debe existir previo requerimiento de que la sanción o consecuencia que va a generar dicho acto procesal; d]. El procesado no puede asumir las consecuencias de que su defensa técnica no haya acudido a las diligencias programadas, ya que el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana han determinado que si existe una defensa negligente, ésta no puede generar efectos negativos en los procesados, menos aún sancionarlos ampliando su detención arbitraria.
2.3. Por su parte el representante del Ministerio Público, sostuvo que: a]. El tema de no computo de plazo de prisión preventiva es un tema desarrollado en la doctrina y jurisprudencia, por ello solicita se establezca criterios al respecto, en ese sentido refirió que el artículo 275 inciso 1, prescribe que cuando el imputado incumple su deber de buena fe procesal, el Estado debe reaccionar en defensa de la eficacia de la administración de justicia, asimismo, citó doctrina española que considera que la dilación es indebida, cuando es causado dolosamente por abusar de los medios y recursos previstos en la Ley, o porque ha sido consecuencia de una falta de diligencia necesaria, así como los criterios desarrollados por el Tribunal Europeo en la sentencia de fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho sobre el tema, asimismo citó jurisprudencia nacional, como la sentencia N° 206 de fecha 30 de octubre de 1991, sentencia N° 305-2000 de fecha II de diciembre; b] El A Quo decidió comprender dentro del término “causa” el proceso de colaboración eficaz, puesto que no se trata de un proceso de colaboración eficaz aislado, donde se lleve dicho procedimiento ante otra fiscalía o hechos diferentes, cuando en el caso de autos el proceso de colaboración eficaz comprende a la investigación de Metro de Lima, llevado ante el mismo despacho fiscal, y en este caso particular de colaboración eficaz si comprende el término “causa” a la que hace referencia el artículo 275 inciso 1 del CPP; c] Conforme a la Casación 147-2016 y Acuerdo Plenario 1-2017, ninguno hace referencia al tema de reposición de plazos, este tiene que ver con un tema diferente al no computo de una prisión; sin embargo en el caso de Cuba Hidalgo respecto del no computo de plazo de los primeros veintidós días, se debe tener en cuenta que se le dictó prisión el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, prolongado por doce meses adicionales el diecisiete de julio de dos mil dieciocho, correspondiendo estos veintidós días al periodo ordinario de la prisión preventiva y no la de prolongación, por lo que coincide con la posición del colegiado de que este debió ser examinado en la prolongación de la prisión preventiva y que en ese caso considera errada la apreciación del A quo a diferencia del plazo de colaboración eficaz; d] asimismo, que si bien la Casación N° 852-2016 sobre la colaboración eficaz, reitera que este proceso es autónomo, con reglas propias y procedimiento; sin embargo no hace un análisis bajo un escenario como es de autos, donde en el proceso de colaboración se habría dado un aspecto de mala fe procesal y dentro de ello la información no ha sido relevante para la investigación y pérdida de tiempo material humano.
TERCERO: HECHOS IMPUTADOS.
La imputación sostenida contra el investigado Edwin Martín Luyo Barrientos según Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fecha 21 de enero de 2017, su ampliatoria de fecha 23 de marzo de 2017 y Disposición de Precisión de cargos de fecha 21 de agosto de 2017, radicaría respecto al delito de Lavado de Activos y Cohecho Pasivo Propio, en que es «uno de los miembros del Comité Especial que trabajó con Cuba Hidalgo fue Edwin Martín Luyo Barrientos (tramo 2), siendo que este último también habría recibido montos dinerarios a cambio de evaluar favorablemente las licitaciones y posteriormente otorgar la buena pro.
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