La «digitopresión» en las extremidades de la víctima no acredita el dolo de matar (caso Jean Deza) [Exp. 00075-2025-3]

Fundamento destacado: a) En lo que se refiere a los graves y fundados elementos de convicción, este Despacho, teniendo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su requerimiento, y oralizados en la audiencia, así como lo expuesto por la defensa técnica en dicha oportunidad, advierte que, si bien está acreditado que el día de los hechos existió una situación de agresión de parte del denunciado en contra de la agraviada, y que ello ocurrió en un contexto reprochable de violencia familiar, al ser ambos parejas y mantener una relación de convivencia de más de cuatro años, según ambos han manifestado, y que la agresión de parte del denunciado contra aquella fue para evitar que se retire con sus amigas porque antes habían discutido, sin embargo, el ánimo homicida o animo nencadi, es decir, la intención de matarla durante la agresión, no está evidenciado por el momento, a nivel de sospecha fuerte, con los informes médicos legales practicados a la agraviada inmediatamente al denunciar los hechos en la Comisaría, es decir, con los certificados médicos legales 22-VFL y 448-VFL. Efectivamente, de lo discutido en la Audiencia, se advierte que el Ministerio Público consideró que el ánimo homicida, es decir, la intención de matar del denunciado a la agraviada, se materializó cuando éste – según el relato de la agraviada intentó estrangularla con sus manos, presionándole el cuello, y que dicho relato se evidenciaba con el resultado de los exámenes médicos, pues, la agraviada presentaba lesiones en la parte del cuello. Sin embargo, de la lectura de dichos certificados, se advierte objetivamente, que la agraviada sufrió «…, equimosis rojo vinosas difusas tenues en región malar derecha, en el tercio superior cara lateral derecha del cuello, en rama ascendente del maxilar inferior, en la región frontal izquierda, en región subpalpebral izquierda, en la hemicara izquierda, en región peribucal izquierda, en cara lateral izquierda y anterior del cuello», y que éstas fueron ocasionadas por agente contundente duro; mientras que, las lesiones que sí fueron causadas por dígito presión, propias de una sujeción fuerte con las manos para causare presión, sucedieron en el tercio medio e inferior de la cara interna del brazo derecho, presentando en dicho brazo la agraviada equimosis rojo vinosas redondeadas de 2.5 cm de diámetro, 3 cm de diámetro, 2 cm de diámetro, y 5 cm x 1 cm, que fueron ocasionado por digito presión. Con lo cual, si bien es cierto existen lesiones reprochables causadas por el denunciado en la parte del cuello de la agraviada, éstas – según las evaluaciones médicas que se le practicaron – no habrían sido causadas con ánimo homicida, es decir, con la finalidad de matarla, pues, la sujeción fuerte con las manos (digito presión) se realizó en una de las extremidades de la agraviada. En todo caso, lo expuesto, amerita una debida y exhaustiva investigación, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, así como la naturaleza de las lesiones que presenta la agraviada, lo cual, como sostuvieron en audiencia tanto el Ministerio Público como la defensa técnica, podría esclarecerse con la ampliación de las evaluaciones médicas solicitadas al Instituto de Medicina Legal, quienes deberán precisar si las lesiones sufridas por la agraviada, especialmente las que presenta en el cuello, son compatibles e idóneas con una intención homicida o con una intención de lesionar (animus vulnerandi). Y, siendo así, este Despacho considera que, los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público en su requerimiento, no generan – por el momento sospecha fuerte de la intención homicida del denunciado respecto de la agraviada, lo cual, no significa que se desconozca la existencia de una situación de agresión en un contexto de violencia familiar, totalmente reprochable, pero, corresponderá a las investigaciones progresivas que se realicen, determinar la verdadera naturaleza de los hechos y real intención o animus con las que se cometieron, a efectos de realizar la subsunción típica correspondiente e imponer la sanción que le corresponda al imputado; pudiendo incluso las posteriores investigaciones reafirmar la imputación inicial realizada por el Ministerio Público, pero, por el momento, no se tiene sospecha fuerte de ello, es decir, si las lesiones se cometieron mediando dolo homicida. Con lo cual, no se satisface el primer requisito exigido por el art. 268° CPP.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

13° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00075-2025-3-1826-JR-PE-13
JUEZ : SANCHEZ UCHUYPOMA DANNY ARTURO
ESPECIALISTA : ALVARADO CANEZ ALEX HUGO
MINISTERIO PUBLICO : MINISTERIO PUBLICOGERENCIA GENERAL ,
IMPUTADO : DEZA SANCHEZ, JEAN CARLOS FRANCISCO
DELITO : TENTATIVA
DEZA SANCHEZ, JEAN CARLOS FRANCISCO
DELITO : FEMINICIDIO
AGRAVIADO : […]

RESOLUCIÓN NRO. CINCO
Lima, siete de febrero
Del dos mil veinticinco. –

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, contra JEAN CARLOS FRANCISCO DEZA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de FEMINICIDIO, en grado de tentativa, en agravio de GSAF. Y, CONSIDERANDO:

I. REQUERIMIENTO FISCAL

1.1. El señor fiscal a cargo del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, solicita, al amparo de lo establecido en el art. 268° del Código Procesal Penal, se dicte prisión preventiva, por el plazo de NUEVE MESES, contra JEAN CARLOS FRANCISCO DEZA SÁNCHEZ, investigado por la presunta comisión del delito de FEMINICIDIO, en grado de tentativa, en agravio de la mujer adulta de iniciales GSAF. Sustentando su requerimiento en lo siguiente:

a. Que, el Ministerio Público imputa al investigado JEAN CARLOS FRANCISCO DEZA SANCHEZ, haber atentado contra la vida (animus necandi) de su conviviente de iniciales GSAF, en un contexto de violencia familiar y aprovechamiento de confianza, luego de que, ambos asistieron a una reunión por Año Nuevo, en la casa de los padres del investigado, ubicada en […]; siendo que, el 1 de enero de 2025, a las 6 de la mañana aproximadamente, cuando la agraviada subió a su habitación, ubicada en el segundo piso del inmueble, con la finalidad de retirar sus cosas e irse, el investigado la interceptó, impidiéndole que se retire, procediendo a agredirla con golpes de puño en su cabeza, ojos, párpados, oreja, mandíbula y brazos, tirándole una patada que la tumbó al suelo, llegando a ahorcarla con la finalidad de causarle la muerte, perdiendo el conocimiento la agraviada; mientras que, en un contexto de discriminación a la mujer, la insultaba con palabras denigrantes, diciéndole […]

[Continúa…]

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