Sumilla. El feminicidio y el delito de agresión de mujeres, como manifestaciones de la violencia de género en el contexto de la violencia familiar. a. La violencia contra la mujer constituye una grave afectación a los derechos fundamentales; es una expresión proterva de conductas discriminatorias que afecta a la sociedad peruana y, particular a la mujer. Ante esto, el Estado formuló e implementó medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y el grupo familiar, como la Ley número 30364.
b. En el caso, el fiscal impugnante planteó en el recurso interpuesto que la sentencia de segunda instancia se emitió con una indebida aplicación del artículo 122-B del Código Penal, que describe la conducta de agresión contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, considerando que el tipo penal aplicable, por los hechos imputados, era el delito de feminicidio en grado de tentativa, regulado por el artículo 108-B, inciso 1, del Código Penal; ambos delitos constituyen modalidades criminalizadas de la violencia contra la mujer por su condición de tal, también denominada violencia de género.
c. Sin embargo, se ha evidenciado que el hecho imputado no corresponde al delito de feminicidio en grado de tentativa, sino al delito de agresión contra la mujer en el contexto de violencia familiar.
d. Finalmente, en las sentencias que se emitan sobre delitos vinculados a la violencia de género debe disponerse la adopción de medidas de protección y recuperación, a fin de salvaguardar la integridad de la víctima y resolver los efectos negativos del conflicto penal, sin perjuicio de comunicarlo al juez de familia correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1177-2019, CUSCO
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (foja 165), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que por mayoría revocó los extremos resolutivos segundo tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que condenó a Leoncio Villena Morveli como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Gregoria Córdova Llamocca; le impuso diez años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada y reformándola, lo condenó como autor del delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de la citada víctima, a dos años de pena privativa de libertad y al pago de S/ 5000 (cinco mil soles), por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. Mediante requerimiento de acusación directa, presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco reformuló su requerimiento inicial y acusó a Leoncio Villena Morveli
como autor directo de la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio, tipo específico feminicidio, tipificado en el artículo 108-B del Código Penal, en grado de tentativa, en agravio de Gregoria Córdova Llamocca, y solicitó que le impongan diez años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) a favor de la agraviada por concepto de reparación civil.
1.2. Por Resolución número 06, dictada en la audiencia de control de acusación del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 6 del cuaderno de debates), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco dictó auto
de enjuiciamiento contra Leoncio Villena Morveli como autor de la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la saludhomicidio, tipo específico feminicidio, tipificado en el artículo 108-B del Código Penal en grado de tentativa, en agravio de Gregoria Córdova Llamocca.
Segundo. Itinerario del proceso de primera instancia
2.1. Mediante el auto de citación a juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del veintisiete de enero de dos mil dieciocho (foja 07 del cuaderno de debates), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-A Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Cusco citó al encausado a la audiencia de juicio oral, la cual se instaló el treinta de julio de dos mil dieciocho (foja 41 del cuaderno de debate); las audiencias programadas continuaron y se verificaron las diligencias correspondientes; así, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se procedió a la audiencia de lectura de la sentencia (foja 97 del cuaderno de debate).
2.2. Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número 5, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 97), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-A de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se pronunció:
2.2.1. Declarando la responsabilidad penal y civil de Leoncio Villena Morveli como autor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio, tipo específico feminicidio, tipificado en el artículo 108-B del Código Penal, en grado de tentativa, en agravio de Gregoria Córdova Llamocca.
2.2.2. Imponiendo diez años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
2.2.3. Disponiendo el tratamiento terapéutico para la agraviada, que se llevará a cabo en el centro de salud más cercano a su domicilio, conforme al artículo 20 de la Ley número 30364.
Tercero. Itinerario en segunda instancia
3.1. La sentencia condenatoria fue impugnada por el sentenciado mediante recurso de apelación (foja 257) y argumentó lo siguiente:
3.1.1. La sentencia fue emitida sin considerar los elementos de la conducta típica y antijurídica, así como las circunstancias y forma en que se produjeron los hechos materia de la presente causa.
3.1.2. Existe contradicción entre la sindicación de la agraviada y el testigo (su hijo), con lo indicado por la perito médico legal, quien concluyó que las lesiones sufridas por la agraviada no fueron producidas por un cuchillo, sino por un objeto contuso.
3.1.3. No se actuaron diligencias importantes, como una inspección del lugar donde sucedieron los hechos, ni se tiene certeza sobre la existencia de un cuchillo.
3.1.4. No es verdad lo consignado en la sentencia, respecto a la existencia de varias declaraciones testimoniales que le atribuyen haber querido matar a la agraviada; por el contrario, se trata de la versión repetida por la agraviada y expuesta en las pericias e
informes actuados en el proceso.
3.2. Concedido el recurso de apelación, la audiencia de apelación de sentencia (foja 155 del cuaderno de debate), el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se verificó ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y en el acta respectiva se consignó que se actuaron los alegatos orales del Ministerio Público y la defensa, que no se ofrecieron medios de prueba, que las partes indicaron que no iban a declarar y que no se solicitó la lectura de prueba documental alguna; además, se programó fecha para la audiencia de lectura de sentencia. En esa audiencia, verificada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco dio lectura a la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de la misma fecha (foja 165 del cuaderno de debates), que por mayoría resolvió:
3.2.1. Confirmar la sentencia contenida en la Resolución número 5, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por la que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-A de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró la responsabilidad penal y civil de Leoncio Villena Morveli.
3.2.2. Revocar el extremo segundo, que declaró a Leoncio Villena Morveli autor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio, tipo específico feminicidio, tipificado en el artículo 108-B del Código Penal, en grado de tentativa, en agravio de
Gregoria Córdova Llamocca; y, reformándola, lo declaró autor del delito de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Gregorio Córdova Llamocca.
3.2.3. Revocar el extremo tercero, que impuso a Leoncio Villena Morveli la pena de diez años de privación de libertad y, reformándola, le impuso dos años de pena privativa de libertad.
3.2.4. Revocar el extremo cuarto, que fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto por concepto de reparación civil que el sentenciado pagará a favor de la agraviada y, reformándolo, fijó el monto en la suma de S/ 5000 (cinco mil soles).
3.3. Notificada la sentencia de vista emitida por la Sala Penal Superior, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 182) contra la sentencia de vista en los extremos revocatorios; recurso declarado procedente mediante Resolución número 15, del primero de abril de dos mil diecinueve (foja 206).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se puso en conocimiento de la parte personada y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, que se verificó en la fecha programada, como se aprecia del auto de calificación del veintinueve de abril de dos mil veinte (foja 77 del cuaderno de casación), que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal e inadmisible por las causales invocadas por el fiscal recurrente (numerales 1 y 2 del mismo artículo).
4.2. Instruida la parte procesal personada de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación (foja 86 del cuaderno de casación), mediante decreto del siete de enero de dos mil veinte, se señaló para el veintisiete de
enero de dos mil veintiuno la realización de la audiencia de casación, la cual se verificó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la sola presencia de la representante del
Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, con las partes que asistan, conforme al artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
Como se establece en los fundamentos jurídico sexto, séptimo y octavo del auto de calificación del recurso de casación, se tiene que:
5.1. El representante del Ministerio Público cuestionó la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, mediante recurso de casación ordinario, e invocó las causales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, que fueron desestimadas porque: a) respecto a la primera causal invocada, el recurso aludía a la vulneración de una norma procesal específica (numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal), razón por la cual la causal de inobservancia de normas constitucionales de carácter procesal quedó relegada, por carecer de puntual correspondencia con los agravios expuestos en el recurso, y b) respecto a la segunda causal invocada, se advertía incoherencia de la causal invocada con los argumentos expuestos en el recurso para sustentarla.
5.2. Sin embargo, esta Sala Penal Suprema aprecia que los agravios que sustentan el recurso inciden en la vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que el Colegiado de la Sala Superior habría fundamentado la sentencia recurrida
con deficiencias de motivación externa —a partir de la declaración del perito médico legista— en torno al objeto o arma de la que se habría valido el sentenciado para intentar dar muerte o lesionar a la agraviada; lo que habría implicado una valoración indebida de la
prueba personal por el Colegiado revisor y la variación del tipo penal en uno no acorde con los hechos imputados y, por consiguiente, la imposición de una condena y una pena que no
corresponden. Además, estableció que el presente recurso resulta admisible porque se configura la concurrencia puntual y específica de las causales de indebida aplicación de la ley penal e ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista, contenidas en los
numerales 3 (desde la perspectiva de la presunta aplicación indebida del artículo 122-B del Código Penal) y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respectivamente; que justifica la reconducción de las causales invocadas bajo el principio de la voluntad impugnativa.
Sexto. Fundamentos del recurso de casación
El representante de la legalidad fundamentó el recurso de casación (foja 182 del cuaderno de debate) y expuso los siguientes agravios:
6.1. Los fundamentos expuestos de la sentencia de vista para revocar la sentencia de primera instancia contienen deficiencias de valoración externa, al concluir que las lesiones sufridas por laagraviada no fueron causadas por un arma blanca —cuchillo—, tal como sindicaron la propia agraviada y el testigo (hijo de las partes).
6.2. En esa aseveración, la Sala Penal de Apelaciones valoró de modo indebido la declaración de la perito médico legista brindada en el juicio oral, en contravención del artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal; además de distorsionarla, al indicar que la perito nunca había manifestado que las lesiones sufridas por la agraviada son compatibles con el arma referida por los testigos (la agraviada y su hijo) y, a partir de esa distorsión, afirmar categóricamente que las lesiones sufridas por la agraviada no fueron ocasionadas por un cuchillo; por lo que, basándose en este errado razonamiento, varió el tipo penal de feminicidio en grado de tentativa —objeto de acusación—, al de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, con la consiguiente reducción de la penalidad de 10 a 2 años de pena privativa de libertad efectiva.
6.3. Agrega que nuestro sistema procesal penal recoge la figura de la apelación limitada, en el sentido de que la valoración de la prueba personal que efectúe la Sala Penal Superior no le puede
otorgar diferente valor probatorio del que fue objeto por el juez de primera instancia, a excepción de que este haya sido cuestionado por un medio de prueba actuado en segunda instancia; tal como se consigna en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal
Penal. Dicha limitación valorativa se sustenta en el principio de inmediación, pues un testigo o perito (prueba personal) brinda su versión en forma directa y personal ante el juez de juzgamiento dentro del juicio oral; por ende, este tuvo una apreciación directa
de la prueba personal vertida, lo que no sucede en el caso de los Tribunales Superiores o de segunda instancia, que requieren de un medio de prueba nuevo que refute la prueba personal actuada y valorada en primera instancia para cambiar de sentido probatorio.
6.4. En este contexto, la sentencia de vista cuestionada refuta la conclusión probatoria a la que arribó el Juzgado Penal, pero no se sustentó en un medio de prueba válidamente admitido y actuado en la audiencia de apelación, es decir, la Sala Penal —en su posición
mayoritaria— no expresa en su fundamentación en qué forma o con qué medio probatorio específico acredita su premisa fáctica, referida a que las lesiones sufridas por la agraviada no fueron ocasionadas por un cuchillo. Así, pues, la justificación externa de una decisión judicial de segunda instancia implica no solo expresar la conclusión fáctica a la que se arribó, sino el respaldo de lo afirmado con la prueba personal actuada en segunda instancia o, en todo caso, aquella prueba documental valorada en forma distinta al juez de primera instancia —lo que no está prohibido ni ha sucedido—. Por el contrario, en el caso, la Sala Penal revisora no obró así, sino que realizó una nueva valoración de una prueba personal actuada en el juicio oral, como la declaración de la perito médico legal, lo que le está vedado, a tenor del artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, salvo que exista un nuevo medio de prueba que haya sido admitido y actuado en la audiencia de
apelación, que justamente refute la conclusión probatoria efectuada en primera instancia.
6.5. En el caso, la Sala Penal Superior, en mayoría, adoptó en la sentencia de vista recurrida una valoración probatoria distinta a aquella otorgada por el Juzgado Supraprovincial de Cusco, de una prueba personal: la declaración brindada por la perito médico legista en el juicio oral, pues discrepa de que la lesión sufrida por la
agraviada Gregoria Córdova Llamocca pueda haber sido producida por un cuchillo, pese a que dicha discrepancia no se encontraba sustentada en una prueba nueva actuada en la
audiencia de apelación o, en su defecto, en una prueba documental actuada en primera instancia, pero cuyo resultado probatorio sí puede ser modificado en segunda instancia; se
acredita, desde luego, el vicio in procedendo detectado.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio, el Ministerio Público imputó al procesado Leoncio Villena Morveli lo siguiente:
7.1. Circunstancias precedentes
El imputado Leoncio Villena Morveli y la agraviada Gregoria Córdova Llamocca son convivientes desde hace 20 años, tienen dos hijos mayores de edad; Junior Leoncio Villena Córdova (20) y Alexander Villena Córdova (18). El acusado trabaja como albañil y la agraviada tiene un puesto de venta de víveres en el puente by pass de Túpac Amaru, vía de Evitamiento S/N, distrito de San Sebastián, Cusco. Debido al ambiente de extrema violencia física y psicológica que existe en el hogar, así como al temor a ser agredida, la agraviada optó por quedarse a pernoctar en su local comercial acompañada por alguno de sus hijos.
7.2. Circunstancias concomitantes
7.2.1. El veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, a las 7:00 horas, cuando la agraviada Gregoria Córdova Llamocca barría su puesto de venta, donde pernoctó acompañada por su hijo Junior Leoncio Villena Córdova, que previamente se retiró para comprar el
desayuno, se presentó en el lugar el acusado Leoncio Villena Morveli, quien con palabras ofensivas le reclamó a la agraviada la razón por la que no había ido a dormir a la casa.
7.2.2. Mientras la insultaba, la golpeó con puñetes en el cuerpo hasta que cayó el suelo, luego tomó el cuchillo que estaba en la tienda, se lanzó sobre la agraviada y le dijo: “Ahora sí te mato, con gusto voy a entrar a la cárcel” y, pese a que trató de incrustarle el
cuchillo a la altura del pecho, solo logró cortarle la casaca y la chompa, pero le causó una leve lesión a la altura del seno.
7.2.3. En eso, apareció el hijo de ambos, quien vio que su padre pretendía acabar con la vida de su madre, y lo jaló de la cintura hacia un costado, pero este persistía en su propósito, mientras decía: “Déjame, déjame, le quiero sacar sus tripas a tu madre para que las venda afuera”, y así evitó un trágico resultado.
7.2.4. Estas circunstancias fueron aprovechadas por la agraviada para ponerse de pie y gritar pidiendo ayuda; el hijo de las partes también gritaba pidiendo auxilio, por lo que el acusado se asustó y huyó corriendo de la escena, no sin antes amenazarla con que en
cualquier descuido la mataría.
7.3. Circunstancias posteriores
Tras lo sucedido, la agraviada se constituyó a la comisaría de San Sebastián para denunciar estos hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Motivación de resoluciones judiciales
Octavo. La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente, esto es, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y d) debe hacerse por escrito cuando se trate de decisiones judiciales de fondo.
Noveno. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales ha sido materia de pronunciamiento en reiterada jurisprudencia, expedida tanto por esta Suprema Corte como por el Tribunal Constitucional. Así, en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:
La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic].
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico sexto, sostuvo lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
B. Limitaciones probatorias del artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal
Décimo. El órgano jurisdiccional de segunda instancia, en cuanto a la deliberación y análisis de la prueba actuada, está sujeto a lo establecido en el artículo 425 del Código Procesal Penal. El numeral 2 del citado artículo confiere facultades de valoración probatoria al juez de mérito y, como posibilidades, establece que se valorará:
a) la prueba actuada en segunda instancia y b) la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. Estas pruebas conllevan una excepcionalidad en la aplicación del principio de inmediación, pues permiten la valoración de las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada, pese a no haber estado en la etapa de admisión y actuación de aquellas. En lo que respecta a la prueba personal, también puede ser valorada en segunda instancia, pero no se le podrá dar diferente valor probatorio, salvo que dicho valor probatorio se haya cuestionado con nueva prueba actuada en segunda instancia.
Decimoprimero. Sin embargo, esta limitación en la valoración del material probatorio en modo alguno impide al órgano jurisdiccional revisor la posibilidad de controlar, a través del recurso de apelación, si la valoración probatoria efectuada por el órgano de primera instancia infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, en razón de que la Sala Penal revisora no puede evitar cumplir con las exigencias de la garantía de presunción de inocencia en su manifestación de las exigencias del juicio de hecho a que se contrae el artículo II, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal y no tomar en consideración lo que establecen específicamente los numerales 1 y 2 del artículo 393 del Código Procesal Penal (utilizar únicamente pruebas legítimamente incorporadas al juicio, examinar las pruebas individualmente y luego, conjuntamente con las demás y a efectos de las inferencias probatorias, respetar las reglas de la sana crítica, esto es, acatar las leyes de la lógica, del pensamiento formal: identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; corrección de las máximas de la experiencia y utilización de los conocimientos científicos); sobre la cual existen sentencias casatorias vinculantes que posibilitan el análisis probatorio desde esa perspectiva[1].
C. Configuración del delito de feminicidio y su distinción del tipo penal de agresión contra mujeres e integrantes del grupo familiar
Decimosegundo. La violencia contra la mujer constituye una grave afectación a los derechos fundamentales y expresa una actitud de desprecio discriminatorio de parte del agresor. Ante el carácter masivo de las agresiones, el Estado dictó e implementó una serie de medidas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres y el grupo familiar, una de las más relevantes es la Ley número 30364. En el plano jurisprudencial, se emitieron el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, referido sobre los alcances típicos del delito de feminicidio; el Acuerdo Plenario 005-2016/CJ-116, respecto de los delitos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar, y el Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116, que trata sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición.
Decimotercero. En el caso, el fiscal impugnante planteó en el recurso interpuesto que la sentencia de segunda instancia se emitió con una indebida aplicación del artículo 122-B del Código Penal, que regula el tipo penal de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar; y consideró que por los hechos que imputa, el tipo penal aplicable es el que describe el delito de feminicidio, regulado en el artículo 108-B, inciso 1, del Código Penal; ambos delitos constituyen modalidades criminalizadas de la violencia contra la mujer por su condición de tal, también denominada violencia de género[2]. Sobre estos dos delitos se ha desarrollado doctrina jurisprudencial que contribuye a conocer su sentido y alcances; así, tenemos:
Es de precisar que ambos delitos se manifiestan en mayor medida en el contexto de la violencia familiar. Las agresiones se manifiestan en forma física, sexual o psicológica. La motivación de esta conducta frecuente del hombre es la actitud de desprecio, subestimación, supuesta legitimidad para sancionarla por incumplimiento de roles estereotipados, misoginia o celotipia basada en la despersonalización o subestimación de la víctima[3].
C. Medidas de protección establecidas en el marco del T. U. O. de la Ley número 30364
Decimocuarto. Los efectos negativos generados por el conflicto penal de la violencia de género no se circunscriben a la producción de lesiones en la víctima. En su forma más extrema, producen la muerte de la víctima. Asimismo, si la agresión queda en grado de tentativa, el conflicto penal alcanza tanto a la víctima como a terceras personas del
entorno. Por otro lado, desde el lado del agresor, la violencia expresada pone en evidencia problemas subyacentes asociados al victimario. Por tanto, mitigar los efectos del conflicto penal, en tal contexto, va más allá de las respuestas sancionatorias del derecho penal; es necesaria la adopción de diversas medidas preventivas, neutralizadoras y de recuperación.
Estas medidas se justifican porque están destinadas al cese de la agresión, la prevención ante nuevos actos de agresión y también se orientan a velar por la recomposición del conflicto. Es así que en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley número 30364
se consigna que: “El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales”. Su dictado en las formas establecidas en el citado artículo 32 o en otras que resulten necesarias para la protección de la vida e integridad de la víctima o de sus familiares, está condicionado a aspectos tales como el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de
la protección y el peligro en la demora.
Entre sus efectos de garantía se tienen las siguientes: a) su duración se mantiene mientras persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución
que pone fin a la investigación y al proceso penal o de faltas, y b) la posibilidad de ser sustituidas, ampliadas y cesadas por el Juzgado de Familia, cuando se advierta variación de la situación de riesgo de la víctima, a solicitud de esta, cuando toma conocimiento de la sentencia firme o disposición de archivo de la investigación, proceso penal o de faltas que originaron las medidas de protección (conforme al artículo 30 del T. U. O. de la Ley número 30364).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimoquinto. En el caso, la Primera Sala Penal de Apelaciones revocó la sentencia que condenó al procesado Leoncio Villena Morveli por delito de feminicidio en grado de tentativa y, reformándola, lo condenó por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. En ese sentido, la sentencia de vista se sustentó con los
fundamentos siguientes:
15.1. El punto medular en el presente proceso es determinar si el procesado intentó o no matar a la agraviada, en el contexto de violencia familiar por el delito de feminicidio.
15.2. Según la hipótesis del Ministerio Público: la sindicación de la agraviada y su hijo fue que el procesado usó un cuchillo para pretender victimar a la agraviada, lo que se corrobora con la declaración en juicio oral de la perito médico legal, quien ratificó el Certificado Médico Legal número 03575-VFL. Recogiendo el dicho de la perito médico legal, la agraviada presentaba lesiones recientes en el área pectoral y mamaria izquierda, compatibles con el hecho incriminado y con el objeto utilizado (cuchillo). De lo
precisado no se descarta el uso del cuchillo, pese a que este objeto no fue hallado en el lugar de los hechos.
15.3. La defensa del procesado cuestiona esta sindicación e indica que se trata de un hecho de lesiones por violencia familiar, conforme al artículo 122-B del Código Penal, argumento que no fue aceptado por el Ministerio Público ni por el Colegiado de primera instancia.
15.4. Conforme al Acuerdo Plenario número 04-2015/CIJ-116, se indica que la opinión pericial no obliga al juez y que puede ser valorada de acuerdo con la sana critica; sin embargo, el juez no puede descalificar el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico o artístico ni modificar sus conclusiones fundándose en sus conocimientos personales.
15.5. La hipótesis del Ministerio Público de que el procesado utilizó un cuchillo para pretender victimar a la agraviada no es cierta, porque de la actuación del audio correspondiente no se advierte que la perito haya declarado que el medio utilizado para
ocasionar lesiones a la agraviada fuera un cuchillo; por el contrario, descartó su utilización al dar varias posibilidades sobre el objeto que pudo haber causado las lesiones a la agraviada, los cuales no necesariamente son de punta con filo, sino por agente contundente. También indicó que no encontró lesiones cortantes que sean coherentes de un ataque con cuchillo, y que dichas lesiones no pusieron en peligro la vida de la agraviada; a la luz del Acuerdo Plenario número 4-2015/CJ-116. El juez no puede modificar tales conclusiones.
15.6. En aplicación del Acuerdo Plenario número 1-2016/CJ-116, no se presenta una actividad homicida del agente para producir la muerte de la agraviada en grado de tentativa, ya que el medio empleado no fue el idóneo para tal propósito; en consecuencia, la conducta del procesado no generó peligro a la vida de la víctima, por lo que no puede ser imputado como delito de feminicidio.
15.7. Además, el supuesto cuchillo no fue objeto de cadena de custodia, a efectos de reconocimiento de cosas, conforme al artículo 191 del Código Procesal Penal. Asimismo, la ropa de la víctima no se sometió a pericia alguna que determine que fue rasgada o cortada por un objeto punzocortante, como un cuchillo, lo que afecta la suficiencia probatoria con relación a la imputación del Ministerio Público.
15.8. Sin embargo, las pericias psicológicas evidencian afectación en la agraviada, que se da en un contexto de violencia familiar; así, también el informe médico legal consigna que la agraviada presenta lesiones ocasionadas por agente contundente, por lo que requiere una atención facultativa de 2 días y un descanso médico de 6 días, lo cual configura el delito de agresión contra la mujer, previsto en el artículo 122-B del Código Penal. Si bien no protege el mismo bien jurídico, no deja de ser un delito contra la vida, el
cuerpo y la salud; además, no se está afectando el principio acusatorio, al no variar la imputación fáctica básica, por lo que corresponde realizar una correcta adecuación de la conducta al tipo penal, conforme a la Casación número 383-2012-La Libertad y al Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116.
Decimosexto. En ese sentido, concierne efectuar el control del razonamiento de la aplicación de la ley sustantiva efectuada por el órgano de segunda instancia, respecto a la materialidad del delito de feminicidio en grado de tentativa; así, se tiene que el material probatorio admitido se circunscribió a las declaraciones de la agraviada, su hijo Junior Leoncio Villena Córdova, las peritos psicólogos, el médico legal y la trabajadora social[4], que se actuaron en el juicio oral.
De este ámbito probatorio, los medios probatorios que resultan pertinentes para acreditar el intento del procesado de dar muerte a la agraviada con un cuchillo son las declaraciones de la agraviada, de su hijo Junior Villena y de la perito médico legal, autora del Certificado Médico Legal número 003575-VFL (foja 73 del cuaderno de debate)
Decimoséptimo. En el numeral 9.5 de la sentencia de primera instancia (foja 97 del cuaderno de debate), el Juzgado Colegiado fijó como punto medular lo siguiente: determinar si el procesado intentó o no matar a la agraviada en el contexto de violencia familiar. En ese sentido, considerando las declaraciones de la agraviada, el testimonio de su hijo testigo presencial y el del médico legista, corroborado con el testimonio de los demás órganos de prueba actuados, se establecieron como conclusiones: la existencia de un hecho criminal en el cual el encausado Villena Morveli usó un cuchillo con el que pretendió quitar la vida a su conviviente y le ocasionó varias excoriaciones en la región pectoral y mamaria, lo cual fue impedido por la intervención del hijo de ambos; por ende, se encuentra acreditado el delito de feminicidio en grado de tentativa.
Decimoctavo. Sin embargo, la sindicación de la agraviada y el testigo presencial, respecto a que el procesado intentó dar muerte a la primera mediante con un cuchillo, queda debilitada con las conclusiones del Certificado Médico Legal número 003575-VFL, que consigna que la agraviada presenta lesiones corporales traumáticas recientes
ocasionadas por agente contundente, y señala que se trata de excoriaciones y equimosis ubicadas en la región pectoral; como se aprecia del extracto de su declaración, consignada en el pie de página número 07 (foja 102) de la sentencia de primera instancia, las lesiones examinadas en la región pectoral de la agraviada fueron ocasionadas por un objeto con superficie rugosa –que no son superficies planas y no necesariamente tienen punta y filo, capaces de producir lesiones punzocortantes–, que podría ser arma blanca o uñas, pero se descarta que fuera un cuchillo. Por lo demás, no se aprecia que se haya ofrecido
nueva prueba o se haya actuado declaración alguna o leído documento alguno en la audiencia de apelación, conforme es de verse del acta de apelación de sentencia (foja 156).
Decimonoveno. Esta inconsistencia en la sindicación de la agraviada, relativa a haber sido atacada con un cuchillo, fue advertida por la Sala Penal revisora, quien estableció que no es cierta la alegación del Colegiado de primera instancia, cuando señala que tal sindicación está corroborada por la declaración en juicio oral de la perito médico, examinada por las partes del proceso, pues la perito descartó que un cuchillo haya sido el agente causante de las lesiones de la agraviada, para lo cual ejerció un control de la validez de la valoración probatoria, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la
experiencia, por sobre la observancia del principio de inmediación en la valoración probatoria en segunda instancia. Esta conclusión, a su vez, se ve reforzada por la ausencia del arma utilizada y la inexistencia de las prendas que habrían sido rasgadas por el arma.
Vigésimo. De acuerdo con las consideraciones precedentes, no se advierten las afectaciones indicadas en el recurso de casación, por lo que este debe desestimarse; sin embargo, deberá integrarse en razón de que el pronunciamiento en sede penal no debe limitarse a la represión del hecho punible, sino también a reafirmar las medidas de
protección para salvaguardar la integridad de la víctima y hacerlo de conocimiento del juez de familia, quien conoce de estos hechos (ver resolución admisoria, foja 43), de conformidad con el artículo 30 de la Ley número 30364.
Vigesimoprimero. El artículo 504, inciso 2, del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las costas se imponen conforme al inciso 2 del artículo 497 del mismo código; es de advertir que en el inciso 1 del artículo 499 del citado código precisa que están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público, como en el presente caso, entre otros; en ese sentido, se exime el pago de las costas al recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del diecinueve
de diciembre de dos mil dieciocho (foja 165), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que por mayoría revocó los extremos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que condenó a Leoncio Villena Morveli como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Gregoria Córdova Llamocca; le impuso diez años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada y, reformándola, lo condenó como autor del delito de agresiones contra las mujeres o
integrantes del grupo familiar, en agravio de la citada víctima, a dos años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
II. INTEGRARON la mencionada sentencia de vista, en el sentido de que se DISPONE el tratamiento terapéutico de la víctima (Gregoria Córdova Llamocca) y del agresor (Leoncio Villena Morveli), con comunicación al juez de familia para los fines correspondientes.
III. EXONERARON al recurrente del pago de las costas en la tramitación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 499, numeral 1, del Código Procesal Penal.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON la devolución del expediente al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ