Fundamento destacado: 6.16. Es así que, al tener el mismo puesto y realizar las mismas funciones, los trabajadores detallados debían percibir la misma remuneración; máxime si no se ha acreditado con medios probatorios pertinentes cuáles son los criterios objetivos que justificaron una diferencia remunerativa. Por lo tanto, se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa respecto del trabajador afectado, incurriendo la impugnante en una discriminación directa en materia de retribución, motivo por el cual se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de noviembre de 2021, referida al cese de los actos de discriminación salarial incurridos respecto de su trabajador Luis Agapito, a quien a partir del mes de setiembre 2021 y en adelante, se le debía cancelar la remuneración (haber básico) acorde al cargo y funciones de su par, Segundo Coronel; asimismo, abonarle el reintegro del mes de setiembre y octubre 2021, así como acreditar haber realizado la homologación de la remuneración, con respecto a su compañero de trabajo y presentar la notificación, por medio de la cual se le haga de conocimiento del trabajador afectado su nivelación remunerativa; cumplimiento que debía ser acreditado con la presentación de las boletas de pago y/o constancias de depósitos bancarios conforme a Ley, en tanto se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable.
6.21. De acuerdo a lo señalado precedentemente, la impugnante no logró, entonces, acreditar la causa objetiva respecto a la diferenciación salarial entre los trabajadores vinculada con el distinto sueldo básico otorgado al señor Luis Agapito, ni mucho menos acredito contar con una política salarial o cuadro de categorías y funciones. Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que el trabajador afectado que realiza labores equivalentes y que viene desempeñando el mismo cargo, perciba remuneración básica diferenciada, lo cual quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgársele la remuneración que le correspondería percibir. Por las consideraciones antedichas, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de mayo de 2023.
Tribunal de Fiscalización Laboral Primera Sala
Resolución 0540-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 158-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIAS: RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Lima, 23 de mayo de 2025.
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de mayo de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 2491-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 781-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de discriminación salarial, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 15 de noviembre de 2021; en atención a la denuncia presentada por el señor Luis Agapito, para que se verifique su remuneración inferior en comparación a su compañero de trabajo, a pesar de realizar las mismas funciones.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 160-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 234-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de mayo de 2022, notificada el 20 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 358,270.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
-
Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
-
Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cesar los actos de discriminación salarial incurridos respecto del trabajador Luis Agapito, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
1.4. Con fecha 11 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, presentando como nueva prueba la boleta de remuneraciones del mes de julio de 2022, así como el Convenio de reconocimiento de deuda por reintegro de remuneraciones, y mediante Resolución de Subintendencia N° 694-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA (R), de fecha 05 de setiembre de 2022, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúan las imputaciones por las cuales fue sancionado.
1.5. Con fecha 05 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 694-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA (R), argumentando lo siguiente:
i. Refieren que dentro de toda la investigación han manifestado que el servidor reclamante es menos antiguo que su compañero, por lo que su remuneración no puede ser nivelada a la de su compañero más antiguo, conforme consta en la boleta de remuneración, siendo que los requieren sancionar como si fueran afectados todos los trabajadores de la empresa, lo que no se ajusta a la realidad y además las multa es excesiva y arbitraria, no habiendo valorado el convenio de reconocimiento de deuda por reintegro de remuneración, firmada por el servidor.
ii. La decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que no se realiza una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG.
1.6. Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, durante las actuaciones inspectivas se constató una diferencia remunerativa entre trabajadores que ocupan el mismo cargo de Operario Carguío Mecanizado, quedando evidenciada la discriminación remunerativa de la que es objeto el denunciante Luis Agapito, percibiendo una remuneración de S/ 930.00 soles, en comparación con el trabajador Segundo Coronel, que percibe una remuneración de S/ 1,130.00 soles.
ii. Que, la boleta de pago del mes de julio del 2022, donde se consigna el monto de S/ 1,130.00 soles como “Básico Ordinario”, así como el “Convenio de Reconocimiento de Deuda por Reintegro de Remuneraciones”, suscrito entre el empleador y el trabajador afectado, mediante el cual el empleador se compromete a pagar lo adeudado al denunciante, a partir del mes de julio de 2022, son documentos que no acreditan el cumplimiento de lo requerido por la inspectora actuante, toda vez que se solicitó cesar los actos de discriminación salarial a partir del mes de setiembre 2021, hecho que no ha sido acreditado por el sujeto inspeccionado, a través del pago efectivo de dicho incumplimiento.
iii. Asimismo, a la fecha de la interposición del recurso de apelación (05 de diciembre de 2022), el impugnante no acredita el pago total del reintegro requerido durante las actuaciones inspectivas de investigación, según lo estipulado en el convenio suscrito entre las partes.
iv. Respecto al número de trabajadores afectados, se verifica que se ha aplicado una sobretasa del 50% y se ha considerado como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa, en lo que respecta a la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1-C del RLGIT.
1.7. Con fecha 26 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.8. La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000723-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 01 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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