Fundamento destacado: Sexto. Que, en el presente caso, corresponde definir si se cumplió el presupuesto procesal formal, de tiempo, del recurso de casación; es decir, si se interpuso dentro del plazo legalmente previsto. Tratándose de notificación electrónica de un auto rige lo dispuesto en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, […]”, a diferencia de las notificaciones por cédula en que surte efecto desde el día siguiente de notificada la resolución (artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
∞ En el sub-lite el ingreso de la notificación en la casilla electrónica se produjo el martes diez de noviembre de dos mil veinte, por lo que el segundo día siguiente fue el jueves doce de noviembre de dos mil veinte (si hubiera sido una notificación por cédula el día siguiente sería el miércoles once de noviembre de dos mil veinte). Por tanto, el dies a quo del plazo fue el jueves doce de noviembre de dos mil veinte, de suerte que el último día hábil (dies ad quem) para recurrir fue el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Según la resolución desestimatoria, no cuestionada en este punto, el escrito de recurso de casación se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil veinte. En tal virtud, la desestimación liminar está arreglada a derecho.
Sumilla: Plazo para interponer recurso de casación tratándose de notificaciones electrónicas. El ingreso de la notificación en la casilla electrónica se produjo el martes diez de noviembre de dos mil veinte, por lo que el segundo día siguiente fue el jueves doce de noviembre de dos mil veinte (si hubiera sido una notificación por cédula el día siguiente sería el miércoles once de noviembre de dos mil veinte). Por tanto, el dies a quo del plazo fue el jueves doce de noviembre de dos mil veinte, de suerte que el último día hábil (dies ad quem) para recurrir fue el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Según la resolución desestimatoria, no cuestionada en este punto, el escrito de recurso de casación se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil veinte. En tal virtud, la desestimación liminar está arreglada a derecho. En estas condiciones no cabe analizar los demás presupuestos procesales del recurso de casación, en especial su contenido casacional y la viabilidad de un supuesto de especial relevancia en materia de legalidad, constitucional u ordinaria, desde el ius constitutionis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE QUEJA N.° 73-2021, CUSCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, quince de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el representante legal del tercero civil, EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES OLIVERA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el auto de fojas cincuenta y ocho, de uno de diciembre de dos mil veinte, que declaró inadmisible el recurso de casación contra el auto de vista de fojas treinta y dos, de cinco de noviembre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cinco, de veintiocho de agosto de dos mil veinte declaró infundada la oposición y confirmada la medida de incautación de seiscientos cuarenta sacos de maíz y de un camión Volvo y su remolcador; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de contrabando en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el representante legal del tercero civil, EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES OLIVERA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas una, de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que el auto de vista fue notificado el diez de noviembre de dos mil veinte, por lo que el cómputo de los plazos inició el trece de noviembre de dos mil veinte y tenía hasta el veintiséis de noviembre de dos mil veinte para interponer recurso de casación; que el cómputo realizado por el Tribunal Superior es erróneo y no cumplió con la legalidad en materia de notificaciones electrónicas.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas cincuenta y ocho, de uno de diciembre de dos mil veinte, desestimó de plano el recurso de casación por extemporáneo. Consideró que el auto de vista se emitió el cinco de noviembre de dos mil veinte y se notificó electrónicamente el martes diez de noviembre de dos mil veinte, por lo que el plazo se inició el doce de noviembre de veinte que es el segundo día siguiente al de la notificación electrónica; que, empero, el recurso de casación se presentó el veinte de noviembre de dos mil veinte.
TERCERO. Que, en el presente caso, se trata de un auto interlocutorio, no definitivo ni equivalente de una sentencia, recaído en una medida de coerción real; y, además, está referido a un delito de contrabando, previsto y sancionado por el artículo 1 de la Ley 28008, según el Decreto Legislativo 1111, de veintinueve de junio de dos mil doce, que solo tiene prevista una pena privativa de libertad, en su extremo mínimo, no mayor de cinco años. En consecuencia, se está ante la causal de rechazo que fluye del artículo 427, apartados 1 y 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si el recurso se presentó en el plazo legalmente previsto y, además, internamente, si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que el representante legal del tercero civil, EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES OLIVERA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en su escrito de recurso de casación de fojas cuarenta y tres, de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, no invocó expresamente alguna causal puntualmente señalada en el artículo 429 del Código Procesal Penal. Apuntó que no existió inmediatez entre la incautación misma y el pedido de confirmación judicial, pues esta última se solicitó mucho después; que la empresa se dedica al rubro de transportes y no se tiene nexo alguno con la dueña del maíz pues se limitó a brindarle un servicio de transporte; que esta última demostró que el maíz es nacional, no extranjero; que la Fiscalía hizo mención a situaciones irreales, y no se acreditó una situación de urgencia para disponer la incautación.
QUINTO. Que, ahora bien, corresponde al casacionista no solo indicar expresamente el motivo de casación respectivo —este recurso, como se sabe, es extraordinario y está en función a motivos tasados, que el juez no tiene por qué deducir, pues el recurso debe ser litero-suficiente—, sino que cuando invoca el acceso excepcional al recurso de casación debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende (artículo 430, inciso 3, del Código Procesal Penal). Además, incumbe a este Tribunal Supremo establecer, discrecionalmente, si se está ante un supuesto de especial relevancia para la afirmación del ordenamiento jurídico (artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal).
SEXTO. Que, en el presente caso, corresponde definir si se cumplió el presupuesto procesal formal, de tiempo, del recurso de casación; es decir, si se interpuso dentro del plazo legalmente previsto. Tratándose de notificación electrónica de un auto rige lo dispuesto en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, […]”, a diferencia de las notificaciones por cédula en que surte efecto desde el día siguiente de notificada la resolución (artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
∞ En el sub-lite el ingreso de la notificación en la casilla electrónica se produjo el martes diez de noviembre de dos mil veinte, por lo que el segundo día siguiente fue el jueves doce de noviembre de dos mil veinte (si hubiera sido una notificación por cédula el día siguiente sería el miércoles once de noviembre de dos mil veinte). Por tanto, el dies a quo del plazo fue el jueves doce de noviembre de dos mil veinte, de suerte que el último día hábil (dies ad quem) para recurrir fue el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Según la resolución desestimatoria, no cuestionada en este punto, el escrito de recurso de casación se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil veinte. En tal virtud, la desestimación liminar está arreglada a derecho.
∞ En estas condiciones no cabe analizar los demás presupuestos procesales del recurso de casación, en especial su contenido casacional y la viabilidad de un supuesto de especial relevancia en materia de legalidad, constitucional u ordinaria, desde el ius constitutionis.
SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el representante legal del tercero civil, EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES OLIVERA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el auto de fojas cincuenta y ocho, de uno de diciembre de dos mil veinte, que declaró inadmisible el recurso de casación contra el auto de vista de fojas treinta y dos, de cinco de noviembre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cinco, de veintiocho de agosto de dos mil veinte, declaró infundada la oposición y confirmada la medida de incautación de seiscientos cuarenta sacos de maíz y de un camión volvo y su remolcador; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de contrabando en agravio del Estado.
II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se remitan los actuados al Tribunal de Origen y se transcriba esta sentencia para su debido cumplimiento; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ


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