Sumilla: RECUSACIÓN E INHIBICIÓN. La separación de un magistrado del conocimiento de una causa de su competencia (por recusación o inhibición), debe estar sustentada en las causales taxativamente establecidas en la norma procesal. Y en ese sentido, la jurisprudencia a nivel nacional y convencional es pacífica y reiterada al señalar que protege la imparcialidad del juez, en su doble dimensión: subjetiva y objetiva, siempre y cuando las causales invocadas estén señaladas en la norma jurídica y se ofrezcan los medios necesarios para acreditar la causal invocada.
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El juez no puede ser apartado de un asunto bajo su competencia por razones que no tienen justificación legal. Por ello, la línea interpretativa en materia de garantía del juez natural, vinculada a la garantía de la imparcialidad, es de carácter restrictiva y no amplificada a razones ajenas a las descritas en el citado texto legal. Y en esa dirección, dicha garantía solo puede menoscabarse cuando existe un motivo razonable que ponga en duda la imparcialidad del juez natural, mediante las instituciones de recusación planteadas por una de las partes o la inhibición que formula el mismo juez que es competente en el caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 1885-2019, Tumbes
Lima, diez de noviembre de dos mil veinte
VISTOS: el escrito de recusación formulada por el investigado César José Hinostroza Pariachi contra el juez supremo Víctor Roberto Prado Saldarriaga, y la inhibición deducida por el juez supremo Jorge Luis Salas Arenas; todo ello dentro del recurso de casación excepcional (folio 23 del cuadernillo formado a esta instancia, en adelante el cuadernillo) interpuesto por el referido investigado contra el auto de vista del trece de setiembre de dos mil diecinueve (folio 2 del cuadernillo), en el extremo que confirmó el auto de primera instancia que declaró infundada la cuestión previa que dedujo, en relación al proceso que se le sigue como presunto autor del delito de cohecho activo genérico (previsto en el artículo 397 del Código Penal), en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recurrente César José Hinostroza Pariachi, al fundamentar el escrito de recusación (folio 87 del cuadernillo) contra el juez supremo Víctor Roberto Prado Saldarriaga, invocó la causal prevista en el literal e, del inciso 1, del artículo 53, del Código Procesal Penal[1], por una supuesta duda sobre la imparcialidad (subjetiva) del referido magistrado; alegando que:
1.1. El juez recusado, en su condición de Presidente del Poder Judicial, brindó declaraciones públicas ante diversos medios de comunicación adelantando opinión sobre la situación jurídica del recurrente, de modo que, no será imparcial en su actuación como juez integrante de esta Sala Suprema que conocerá la presente casación; así, se tiene:
a) Declaración al Canal N de televisión, las cuales fueron publicadas por el diario La República el treinta de julio de dos mil dieciocho, afirmando que: “No se trata simplemente de infracciones constitucionales o de faltas éticas, sino que hay un contenido mayor que está llevando a que el titular del Ministerio Público haya formalizado un pedido derivado de situaciones de carácter penal”.
Afirmó de manera categórica que los hechos no son solo reprochables éticamente, sino que se trataban de hechos con contenido penal.
No utilizó un verbo en modo condicional (“No se trataría de…”), sino que realizó una afirmación categórica al señalar “No se trata de…”. Esto pone en duda la actuación del juez recusado al conocer el presente recurso, donde se decidirá la validez de la instauración del proceso que se le sigue al investigado.
b) Declaraciones al diario Perú 21, siendo también replicadas y publicadas en La República el veinticinco de agosto de dos mil dieciocho; señaló que: “La Suprema realizará un pleno para revisar y anular las decisiones que dictó Hinostroza creando jurisprudencia vinculante.
Ya lo hicimos con lavado de activos, suprimimos su decisión. Debe realizarse en setiembre”.
El juez recusado realizó un juicio de valor sobre la conducta del recurrente como juez de la Corte Suprema, demostrando animadversión contra su persona, pues da por hecho que todas las actuaciones pasadas y realizadas como juez supremo, son ilícitas, por ello afirma que “serán revisadas”.
En esa ocasión también indicó lo siguiente: “Los jueces del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Corte Superior vinculados a César Hinostroza, den un paso al costado. Si no, tomaré algunas medidas dentro de la ley que no puedo anunciarlas”.
Esta declaración pública innecesaria es otro motivo grave para dudar de su imparcialidad, ya que da por cierto que el recurrente cometió una serie de delitos en su condición de magistrado del Poder Judicial, y, por lo tanto, toda persona relacionada con él también cometió delitos por el solo hecho de haber mantenido comunicaciones.
c) Declaración ante IDL RADIO, realizada el veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho: [¿Qué le parece que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales haya aprobado el informe contra César Hinostroza Pariachi?] Yo creo que el Congreso debe cumplir con su función, esta es una parte importante pero todavía preliminar porque esto debe pasar a la Comisión Permanente y esta comisión formular la acusación ante el Pleno y el Pleno tomar decisiones. “[¿Creen que lo aprobarán?] Yo creo que por lo que [ayer] se ha visto la línea de opinión están bastante definidas, y de hecho, luego de un desafuero pueden venir también responsabilidades penales donde entra el otro canal, que ya está en manos de la Fiscalía.
Esto corrobora la existencia de dudas sobre la imparcialidad del juez recusado, en vez de abstenerse a responder las preguntas del periodista, realizó un juicio de valor sobre la acusación constitucional contra el recurrente; insinúa que la Subcomisión debe acusarlo, y da por hecho que se producirá un desafuero y luego existirán “responsabilidades penales”.
1.2. El juez recusado debió ser neutral al momento de brindar declaraciones ante la prensa y evaluar la trascendencia sobre los temas que declaraba, pero no lo fue, tampoco fue prudente en sus respuestas.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ SUPREMO JORGE LUIS SALAS ARENAS
El juez supremo Jorge Luis Salas Arenas, al fundamentar su pedido de inhibición, se amparó en la causal prevista en el literal e, del inciso 1, del artículo 53, del Código Procesal Penal[2], alegando que:
2.1. Son de público conocimiento los audios difundidos en la página web del diario Perú 21 del ocho de febrero de dos mil veinte (que corresponde a una publicación escrita de dicho medio), donde el expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, sostiene una conversación con el exjuez supernumerario del Callao, Carlos Chirinos Cumpa, respecto al audio del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, donde se registra:
Cchi: ¿Aló?
WR: Oye, hermanito, ¿estás en tu chamba?
Cchi: Sí, estoy acá, estoy en el cuarto piso.
WR: Ya, mira, escúchame.
Cchi: Ya dime, dime.
WR: Hay un chiquito en tu administración, un tal Pavel Villavicencio, creo. No me acuerdo su apellido, pero es Pavel, ahorita va a ir a hablar contigo, está contratado por suplencia.
Cchi: Ya…
WR: Ya, ese pata es un tigre, es una fiera. Ha sido asesor de confianza, proyectista del vocal supremo (Jorge) Salas Arenas.
Cchi: Ah, ya, claro. Ya sé quién es.
WR: Escúchame, Salas Arenas, a la sazón, según dice nuestro amigo de cinta roja y blanca, es un hijo de p… ¿ya? Es un terrorista, dice. A todo se opone, es su enemigo, pero este chico no tiene por qué pagar la culpa de su exjefe.
Cchi: Claro.
2.2. En el contexto de dicha conversación, es evidente que hacen referencia al amigo de “cinta roja y blanca” en clara alusión al casacionista César José Hinostroza Pariachi, quien, a su vez, le señaló que el solicitante se opone a todo, que es su “enemigo”, entre otros calificativos ofensivos. Estos términos revelan una patología de odio del requerido en su grupo y grave animadversión hacia su persona, lo que desconocía hasta febrero de dos mil veinte.
2.3. Dada la carga de su contenido, podría connotar sombras en su imparcialidad y poner en tela de duda el desempeño de la justicia. Por lo que, considera motivo suficiente para solicitar su inhibición.
TERCERO. SOBRE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
3.1. El Acuerdo Plenario N.° 3-2007/CJ-116[3] señaló que la recusación y la inhibición son instituciones procesales de relevancia constitucional que garantizan la imparcialidad judicial; ambas persiguen alejar del proceso a un juez que se halla incurso en circunstancias vinculadas a las partes y al objeto procesal que se discute, y que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad. El Código Procesal Penal las regula entre los artículos 53 y 54, estableciendo las mismas causales para cada una de ellas.
3.2. La garantía del juez imparcial forma parte del derecho al debido proceso previsto en el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Constitución Política, y se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, tales como:
i) Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
ii) Convención Americana de Derechos Humanos:
Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…).
3.3. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho se manifiesta en dos dimensiones, como señala el Tribunal Constitucional: subjetiva y objetiva[4]. En cuanto a la primera se protege al justiciable frente a cualquier compromiso que pueda tener el juez con los sujetos procesales o con el resultado del proceso, de manera que se busca garantizar que el juzgador carezca de interés en la causa que conoce; sobre ello en la Casación N° 106-2010-Moquegua[5], se indicó que para que el juez pueda ser apartado del proceso debe haberse corroborado que tomó posición respecto a alguno de los intereses en conflicto.
Acerca de la dimensión objetiva, el órgano constitucional explica que la organización del sistema judicial debe asegurar que los jueces tengan una posición de neutralidad que excluya cualquier duda sobre su parcialidad; de la misma forma, en la Casación N.° 106-2010-Moquegua, la Corte Suprema ha señalado que para que se excluya a un juez del conocimiento de un proceso deben establecerse hechos ciertos y concretos que pongan en
duda, de manera fundada, su imparcialidad.
3.4. En igual sentido que nuestra jurisprudencia nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial:
(L)a imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia[6].
3.5. Respecto a la recusación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado:
El Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, previniendo de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino mas bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales.[7] (negrita agregada).
De manera que nos encontramos ante una institución que permite a las partes procurar la vigencia de su derecho a un juez imparcial, así como mantener la confianza en la recta administración de justicia. Debiendo tenerse presente por otra parte que, la inhibición constituye un deber del juez que le exige proteger el derecho de las partes de contar con un juzgador objetivo.
3.6. De acuerdo a su regulación por nuestro ordenamiento jurídico, la diferencia entre recusación e inhibición radica en el procedimiento y el origen de quien tiene la iniciativa de procurar el apartamiento del juez, siendo que la inhibición se produce solo de oficio, es decir a iniciativa del mismo juez, mientras que la recusación debe ser promovida por las partes.
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO[8]
4.1. El recurrente formuló recusación contra el juez supremo Víctor Roberto Prado Saldarriaga, invocando la causal del literal e, del inciso 1, del artículo 53, del Código Procesal Penal, sosteniendo que existen dudas en su imparcialidad al momento de pronunciarse en la presente casación, en su condición de Presidente de esta Sala Suprema.
Al respecto, corresponde analizar si los argumentos planteados configuran la referida causal; así tenemos que:
a) La recusación se sustentó –en resumen– en las tres entrevistas brindadas por el juez supremo Víctor Roberto Prado Saldarriaga, en su condición de Presidente del Poder Judicial, en los distintos medios de comunicación (detallados en el fundamento uno de la presente resolución suprema) los días treinta de julio de dos mil dieciocho, veinticinco de agosto de dos mil dieciocho y veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, que –según refiere– afectan el principio de imparcialidad (subjetiva) al advertirse una posición marcada en contra del requerido y que genera serias dudas sobre su imparcialidad.
b) Esas entrevistas deben ser analizadas en el escenario y contexto de las opiniones que dio el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga, en su condición de Presidente del Poder Judicial y conforme a sus facultades, ante la difusión pública de audios en los distintos medios de comunicación que tuvieron relación directa con la institución que en ese momento representaba, y donde expresó los mecanismos y procedimientos que podrían aplicarse al caso concreto en términos generales y no en un caso concreto respecto
al requerido.
c) En atención a lo anterior y a la luz del caso concreto, las entrevistas que brindó el juez supremo Víctor Roberto Prado Saldarriaga pretenden ser empleadas por el recurrente César José Hinostroza Pariachi para cuestionar y poner en tela de juicio la imparcialidad del nombrado juez; sin embargo, bajo los parámetros de la causal invocada, resulta claro para el Colegiado que esto no tiene vocación de prosperar; aun cuando el objetivo del instituto de la recusación es garantizar la independencia e imparcialidad del juez con las que debe ejercer sus funciones, estas no se ven comprometidas, en este caso, con el contenido de las citadas entrevistas.
d) Entonces, analizado dicho contexto, es evidente que los argumentos expuestos por la defensa del impugnante no acreditan objetivamente en qué medida las entrevistas vertidas por el citado magistrado, en su condición de Presidente del Poder Judicial, constituyen un adelanto de opinión respecto al caso concreto, esto es, al presente recurso de casación.
Tampoco la sustenta en datos o medios de prueba periféricos o indiciarios, para lograr inferir un motivo fundado que ponga en duda la imparcialidad o que vaya en menoscabo de la integridad del Tribunal, como órgano imparcial en este cuaderno.
e) Es por ello que, para salvaguardar la garantía del juez natural e imparcial, la norma procesal ha configurado las causales taxativas y también la prevista en el literal e, del artículo 53, del Código Procesal Penal, que debe estar fundada en motivos graves y que, en este caso, no ha sucedido. Por ello no se ampara este extremo.
f) A esto se debe agregar el descargo presentado por el juez recusado, Víctor Roberto Prado Saldarriaga (folio 110 del cuadernillo), quien rechazó los fundamentos de la recusación sosteniendo que las declaraciones que depuso en los medios de comunicación, en su condición de Presidente del Poder Judicial, no constituyen adelanto de opinión sobre una situación específica concreta, y que actuó conforme a sus facultades como representante del Poder Judicial ante la difusión pública de audios en los distintos medios de comunicación que desataron una crisis institucional, y ante la preocupación de la ciudadanía, aclaró los mecanismos, procedimientos técnicos y normativos aplicables, limitándose a formular comentarios generales respecto al alcance legal de los mismos.
4.2. En cuanto a la inhibición presentada por el juez supremo Jorge Luis Salas Arenas, sostiene como argumento una conversación realizada entre el expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, con el exjuez supernumerario del Callao, Carlos Chirinos Cumpa, relativo al audio del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, señalando que el amigo de “cinta roja y blanca” (aludiendo al impugnante César Hinostroza Pariachi) habría expresado calificativos ofensivos hacia su persona, que podrían connotar sombras en su imparcialidad y poner en tela de duda el desempeño de la justicia.
Al respecto, consideramos lo siguiente:
a) Analizada la fuente proporcionada, claramente se advierte en este caso que esta se sustenta en una conversación realizada entre terceros, donde no interviene el recurrente César José Hinostroza Pariachi. Entonces, el impedimento que invoca el juez supremo Jorge Luis Salas Arenas no tiene la entidad suficiente de causal grave que valide declinar su competencia en este recurso de casación, al tratarse de una conversación entre terceros.
b) De este modo, este Colegiado considera que no se presenta la causal que invoca, prevista en el literal e, del inciso 1, del artículo 53, del Código Procesal Penal. La interpretación de esta causal no puede ser de forma expansiva en incorporar causales, sino limitada a los motivos graves que pongan realmente en peligro la imparcialidad de un juez que tiene bajo su competencia un caso.
En tal medida, consideramos que la función e imparcialidad del juez supremo Jorge Luis Salas Arenas no se encuentra comprometida ni afectada con factores externos que no se vinculen a su conducción de juez competente e imparcial.
c) En conclusión, la imparcialidad en la actuación del señor juez supremo Jorge Luis Salas Arenas, no se encuentra afectada ni puede ponerse en duda por una conversación realizada entre terceros; por lo que debe desestimarse la inhibición planteada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON INFUNDADA la recusación formulada por el recurrente César José Hinostroza Pariachi contra el juez supremo Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
II. INFUNDADA la solicitud de inhibición deducida por el juez supremo Jorge Luis Salas Arenas, dentro del recurso de casación excepcional (folio 23 del cuadernillo formado a esta instancia) interpuesto por el recurrente Cesar José Hinostroza Pariachi contra el auto de vista del trece de setiembre de dos mil diecinueve (folio 2 del cuadernillo), en el extremo que confirmó el auto de primera instancia que declaró infundada la cuestión previa que dedujo, en relación al proceso que se le sigue como presunto autor del delito de cohecho activo genérico (previsto en el artículo 397 del Código Penal), en perjuicio del Estado.
Intervinieron los jueces supremos Bermejo Ríos y Coaguila Chávez, por impedimentos de los jueces supremos Prado Saldarriaga y Salas Arenas, respectivamente.
S.S.
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
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[1] “Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
[2] “Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
[3] Acuerdo Plenario N.° 3-2007/CJ-116 (fundamento 6).
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 01460-2016-PHC/TC (fundamentos 20 y 21).
[5] Casación N.°106-2010-Moquegua (fundamento 5).
[6] Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela (párrafo 304).
[7] Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela (párrafo 63).
[8] La competencia para resolver la recusación e inhibición planteadas corresponde a esta
Suprema Sala Penal, según el inciso 1, del artículo 57, del Código Procesal Penal. Por ello, este Supremo Tribunal analizará la recusación e inhibición, cuyo análisis se reduce únicamente a los planteamientos propuestos y si estos se adecúan a la causal invocada; esto es, al literal e, del inciso 1, del artículo 53, del Código Adjetivo.