Diferencias entre investigación preliminar e investigación preparatoria. Bien explicado

El sobreseimiento en el proceso penal. Bien explicado

Sumario: 1. Introducción, 2. Marco normativo de la investigación preliminar y la investigación preparatoria, 3. Actos de investigación preliminar y preparatoria; 4. Duración de la investigación preliminar y preparatoria formalizada; 5. Conclusiones.


1. Introducción

El objetivo del presente trabajo consiste en establecer las diferencias entre la investigación preliminar y la investigación preparatoria. Al respecto, entre ambos existe una relación de tipo (parte-todo) o de (especie-género); ya que, la investigación preliminar es una subfase dentro de la etapa de investigación preparatoria. Empero, en ambos casos estamos ante el inicio de la persecución penal. No obstante, es posible distinguir el momento en que acaban las diligencias preliminares y comienza la investigación formalizada, razón por la cual existe una serie de límites para el titular de la acción penal, en cuanto a las actuaciones que puede realizar y disponer durante estas subetapas del proceso penal.

Fuente: Elaboración propia

Por tanto, a efectos de despejar confusiones, brindamos a continuación las principales distinciones entre estas figuras del derecho procesal penal.

2. Marco normativo de la investigación preliminar y la investigación preparatoria

2.1 Investigación preliminar

La investigación preliminar es el inicio de la investigación propiamente dicha, así nuestro Código Procesal Penal en el art. 329 es claro en habilitar al fiscal para que pueda iniciar los actos de investigación que considere pertinentes, ante el conocimiento de un hecho delictivo.

Artículo 329.- Formas de iniciar la investigación

El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.

Dicho esto, en el artículo siguiente, el CPP le da una denominación especial a los actos de investigación que se desarrollan antes de haberse formalizado la investigación preparatoria, a estos actos se les denomina diligencias preliminares y según el artículo 330 del citado texto normativo, su finalidad es asegurar la fuente de prueba, identificar a los órganos de prueba, recoger los objetos, efectos e instrumentos del delito. Todo esto para poder individualizar al sujeto activo y acreditar (en su debido momento) la realidad del hecho delictivo. Enfatizamos el término «en su debido momento» puesto que la investigación preliminar es una sub fase investigativa, en la cual, el fiscal recolecta aquello que le servirá para continuar con el proceso penal (principio de progresividad de la acción penal)

Artículo 330.- Diligencias Preliminares

      1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.
      2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

Sin embargo, cuando el CPP habilita al fiscal para constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos y/o requerir la asistencia de una actuación policial, no solo lo hace con fines investigativos, así pues, conforme lo señala el numeral 3 del art. 330, nos damos cuenta que la investigación preliminar sirve además para impedir que la consumación del delito produzca mayores consecuencias, esto es, realizar el cese de la afectación al bien jurídico lesionado (en determinados delitos) y colocar en resguardo a la presunta víctima.

Artículo 330.- Diligencias Preliminares

[…]

3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulterior y que se altere la escena del delito.

2.2 Investigación preparatoria formalizada

El titular de la acción penal tiene la potestad de de calificar la denuncia y lo obtenido con las diligencias preliminares, en ese sentido lo faculta el CPP en el artículo 344, en el que lo habilita a declarar la no procedencia de formalización, por ende, la no continuación de la investigación preparatoria y el correspondiente archivo de lo actuado. De igual manera, el artículo en mención desarrolla que puede llevarse a acabo más actos de investigación para identificar al autor o reservar la investigación.

Artículo 334.- Calificación

1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado. […]

2.2.1 Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria

Si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, para esto, según el art 336 del CPP la disposición deberá contener:

Artículo 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria

[…]

2. La Disposición de formalización contendrá:

a) El nombre completo del imputado;

b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;

c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,

d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

Una vez que el fiscal ha decidido formalizar la investigación preparatoria, ocurrirán las siguientes consecuencias procesales:

Artículo 339.- Efectos de la formalización de la investigación

      1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
      2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.

3. Actos de investigación preliminar y preparatoria

3.1. Actos de investigación preliminar

Los actos investigativos en diligencias preliminares conforme lo señala la Corte Suprema[1] son todos aquellos tendientes a:

i) realizar actos urgentes solo para determinar si los hechos denunciados son reales y si además configuran uno o varios ilícitos penalmente perseguibles;

ii) asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito, y evitar en lo posible mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito; e,

iii) individualizar al presunto imputado fundamentalmente y al agraviado si es posible.

Sin embargo, en esta sub etapa, se puede solicitar la denominada detención preliminar, esta opera durante la etapa de investigación preliminar, en donde el fiscal elabora un requerimiento dirigido al juez de la investigación preparatoria, quien finalmente dicta esta medida de coerción personal sin necesidad de una audiencia de por medio ni de notificación alguna al imputado, ya que, únicamente verificará que concurran los presupuestos materiales del artículo 261 del Código Procesal Penal, así como los requisitos mínimos de identificación del imputado; consistentes en: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.

Artículo 261.- Detención Preliminar Judicial

a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.

c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

En cambio, si el imputado ya fue detenido por la policía en situación de flagrancia, efectuada la detención, la autoridad policial deberá comunicar este hecho inmediatamente al fiscal y lo pondrá a disposición del juez, quien lo examinará con la asistencia de su defensor (privado o público); luego lo pondrá a disposición del fiscal y ordenará su conducción a un centro de detención policial para las diligencias propias de la investigación, dando lugar a otro proceso denominado detención en flagrancia.

3.2. Actos de investigación preparatoria formalizada

Durante la investigación preparatoria, el fiscal dispone o realiza nuevas diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles; no pudiendo repetir las efectuadas durante las diligencias preliminares. Estas solo pueden ampliarse siempre que ello sea indispensable, se advierta un grave defecto en su actuación previa o ineludiblemente deba completarse por la incorporación de nuevos elementos de convicción.

El Fiscal puede exigir información de cualquier particular o funcionario público. Asimismo, cualquiera de las partes procesales puede solicitarle la realización de diligencias adicionales, con las reglas ya señaladas.

3.2.1 Medidas cautelares en el CPP

Para la imposición de medidas coercitivas o la actuación de prueba anticipada- debe necesariamente formalizar la investigación, en ese mismo sentido, sobre las medidas cautelares (personales y reales) que desarrolla el CPP encontramos que estas son las siguientes:

Así, encontramos que las medidas de coerción personal se encuentran desarrolladas en el Código Procesal Penal son: prisión preventiva (art. 268), comparecencia (art. 286), detención domiciliaria (art. 290), internación preventiva (art.293), impedimento de salida del país (art. 295) suspensión preventiva de derechos (art. 297). Mientras que entre las medidas reales son: el embargo (art. 303), orden de inhibición (art.310), desalojo preventivo (art. 311), medidas anticipadas como la pensión anticipada de alimentos (arts. 312-314), incautación (art. 316).

Sin embargo, a manera de excepción a la regla, las siguientes medidas pueden darse como parte de la subetapa de investigación preliminar dentro de la son detención policial (art. 259), arresto ciudadano (art. 260), detención preliminar judicial (art. 261)

4. Duración de la investigación preliminar y preparatoria formalizada

En cuanto a la naturaleza de la detención preliminar como medida de coerción personal, consiste en el aseguramiento de los actos de investigación, mientras que, la prisión preventiva tiene por finalidad, asegurar la presencia del imputado durante el séquito de todo el proceso.

4.1 Investigación preliminar

El artículo 334.2 del CPP estipula que el plazo de las diligencias preliminares es de 60 días, sin embargo, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este periodo no podrá superar los 120 días para casos simples8 meses para casos complejos y 36 meses para casos de crimen organizado (integrantes, personas vinculadas o que actúan bajo su encargo sin integrarlas).

4.1.1 Investigación preliminar compleja

El fiscal sustenta la complejidad de una investigación, en conformidad con el art. 342.3 del CPP cuando: i) se requiere gran cantidad de actos de investigación; ii) se investigan varios delitos; iii) son varios los imputados y/o agraviados; iv) se requieren pericias o informes técnicos; v) se necesita realizar gestiones procesales fuera del país; vi) se requieren diligencias en varios distritos judiciales, y vii) es necesario investigar la participación de personas jurídicas o entidades del estado.[2]

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, es posible valorar las particularidades de cada caso en especial. Por ejemplo, que las diligencias programadas no se cumplieron dentro del plazo ordinario por causa no atribuible al fiscal (reposición de plazo) o por la actitud obstruccionista de los procesados.[3]

4.2 Investigación preparatoria formalizada

La investigación preparatoria formalizada se inicia con la expedición de la disposición fiscal de continuación y formalización de la investigación preparatoria, la que judicializa la investigación, habilita al fiscal a solicitar contra el imputado la imposición judicial de cualquiera de las medidas de coerción procesal, sean personales o reales (art. 338.4), entre otros efectos señalados en el art. 339 del CPP.

4.2.1 Prórroga de la investigación preparatoria

El artículo 342 del CPP regula el plazo de duración de la etapa de investigación preparatoria (ordinario y ampliatorio), cuya prórroga o ampliación procede a solicitud del fiscal ante el juez de la investigación preparatoria. Esta prórroga se obtiene cuando falta concretar todos los ámbitos esenciales para un pronunciamiento efectivo sobre el sobreseimiento o la acusación en atención a la cantidad y/o dificultad de su realización. Procede de la siguiente manera:

i) simple: 120 días + 60 días;

ii) complejo: 8 meses  + 8 meses;

iii) crimen organizado: 36 meses + 36 meses

Fuente: Escuela del Ministerio Público

4.3 Acusación directa

La excepción a la regla de contar con ambos periodos (investigación preliminar y formalización de la investigación preparatoria) antes de la etapa intermedia se denomina acusación directa. Esta se lleva a cabo cuando las diligencias actuadas evidencian con solvencia la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión en grado de sospecha suficiente, tal como lo señala el art. 336.4 del CPP.

Artículo 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria

4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.

5. Conclusiones

La subetapa de investigación preliminar pretende asegurar la realización de los actos de investigación necesarios para la futura acusación fiscal; dentro de esta puede darse una detención preliminar, la cual, al no ser tan gravosa, no requiere de audiencia previa ni de notificación al imputado.

La investigación formalizada comprende la formalización de la investigación preparatoria propiamente dicha, ante esto el fiscal puede realizar nuevas diligencias, pero sin repetir las que ya realizó, además de poder requerir ante la autoridad judicial todas las medidas de coerción personal o real que considere necesarias. Ante la extensión arbitraria de cualesquiera de estos momentos procesales corresponderá interponer control de plazo.


[1] Fundamento jurídico 2.8 de la Casación 318-2011, Lima.

[2] Burgos Alfaro, José. «Conclusión de la investigación preparatoria». En: Código procesal penal comentado. Lima: Gaceta Jurídica, 2021.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional 02748-2010-PHC, disponible aquí.



Conoce nuestros cursos haciendo clic aquí

Comentarios: