Diferencias entre autores y partícipes según la teoría del dominio del hecho [RN 626-2018, Lima Sur]

Fundamento destacado: Octavo. Se advierte que en la sentencia recurrida se varió el título de imputación formulado contra el acusado Pérez Girón, de autor se modificó a cómplice secundario, sin que se haya expuesto algún argumento convincente para ello. Si bien es cierto que el acusado mencionado no sustrajo ningún bien a los agraviados, no se tuvo en cuenta que junto con el conocido como Peladito se acercaron a los dos adolescentes y además corrió detrás de una de las víctimas; por lo que conforme con las máximas de la experiencia y la lógica se desprende que tenía conocimiento y dominio del hecho respecto al delito cometido, por lo que debe responder a título de coautor.

En ese sentido, en atención a que la Corte Suprema de Justicia ha asumido la teoría del dominio del hecho para diferenciar al autor de los partícipes[1], en aplicación del artículo doscientos noventa y ocho, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se deberá precisar que el título de imputación que le corresponde al procesado Pérez Girón es el de coautor, conforme con el artículo veintitrés del Código Penal.


Sumilla: Delito contra el patrimonio-robo con agravantes. La Corte Suprema de Justicia de la República ha asumido la teoría del dominio del hecho para diferenciar a los autores de los partícipes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 626-2018, LIMA SUR

Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa pública del acusado Walter Pérez Girón contra la sentencia (foja doscientos ochenta y uno) del veintitrés de enero de dos mil dieciocho; que lo condenó como cómplice secundario del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Sebastián Daniel Velásquez Huamán y Diana Janeth Soca Machaca, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, la misma que se computará desde la fecha en que sea capturado; fijó en la suma de mil soles el monto por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, a razón de setecientos soles a favor de Sebastián Daniel Velásquez Huamán y trescientos soles a favor de Diana Janeth Soca Machaca.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa pública del procesado Pérez Girón, en su recurso formalizado (foja trescientos cuatro), alegó que:

1.1. No se ha tomado en cuenta que el menor agraviado Velásquez Huamán, en la respuesta a la pregunta número seis de su manifestación policial señaló que su defendido no le hizo nada. Es decir, no lo sindica como partícipe del robo en su agravio.

1.2. A su defendido no se le encontró el celular del agraviado ni arma de fuego, esto conforme con lo establecido en el registro personal que se le hizo. Lo que fue corroborado con la testimonial del efectivo policial Ríos Yumbato.

1.3. Su defendido, durante el proceso, en forma uniforme y coherente ha señalado que estuvo a unos diez pasos de donde sucedieron los hechos, y desconocía que el sujeto conocido como Peladito iba a cometer el hecho delictivo.

1.4. La agraviada no concurrió a la audiencia para ratificarse en su denuncia primigenia, por lo que no existe persistencia en su incriminación, conforme con el Acuerdo Plenario número dos­ dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

Su pretensión es que se declare nula la sentencia y, reformándola, se dicte sentencia absolutoria.

Segundo. En la acusación fiscal (foja ciento veinticinco), se tiene que el nueve de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las veintiún horas y cuarenta y cinco minutos, cuando los adolescentes Sebastián Daniel Velásquez Huamán y Diana Janeth Soca Machaca caminaban a la altura del sector Cinco de Mayo, en inmediaciones de la institución educativa Jesús Obrero, Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima; fueron interceptados por el acusado Walter Pérez Girón y otro sujeto conocido como Peladito; este último provisto de un arma de fuego, reduce al adolescente Velásquez Huamán, colocándole un objeto en el vientre, aparentando que tenía un arma, con lo que logró despojarlo de un celular marca Nokia, color negro; ante ello, la adolescente Soca Machaca sale corriendo del lugar de los hechos, y fue perseguida por el procesado Pérez Girón con la intención de despojarla de sus bienes; en estas circunstancias, la menor advierte que pasaba una unidad policial, a la cual solicitó ayuda. Se inició, entonces, una persecución que permitió la intervención del encausado Pérez Girón. El conocido como Peladito logró darse a la fuga. Posteriormente, en la comisaría del sector, se presentó Yadira Jara Segura, conviviente del procesado, quien hizo entrega del celular e indicó que un desconocido se lo había entregado a su menor hijo. El hecho fue tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho (tipo base) y ciento ochenta y nueve, incisos dos, tres, cuatro y siete (tipo agravado), del Código Penal.

Tercero. De la revisión y análisis de autos, se advierte que la comisión del delito de robo con agravantes se encuentra acreditado con los siguientes medios probatorios:

3. 1. Acta de recepción de un teléfono celular marca Nokia modelo Lumia 512 color negro, un chip claro y una batería marca Nokia (foja veintiuno), con lo que se acredita que el adolescente Velásquez Huamán sufrió la sustracción de dicho bien mueble.

3.2. Copia simple del voucher de compra del teléfono celular emitido por la empresa Saga Fa/abe/la (foja 39), lo que acredita la preexistencia de ley del bien mueble objeto de sustracción.

3.3. Las declaraciones de los adolescentes Velásquez Huamán (fojas diez y sesenta y nueve) y Soca Machaca (foja catorce), quienes han coincidido en afirmar que el sujeto conocido como Peladito utilizó un arma de fuego para sustraer el teléfono celular; las cuáles reúnen los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario dos-dos mil cinco/CJ ­ciento dieciséis, ya que los menores no tienen problemas personales con el procesado, su versión es coherente con otros medios de prueba y han sido persistentes. Asimismo, la testimonial del efectivo policial que intervino, Washington Ríos Yumbate, quien señaló que vio a dos personas sujetar a la agraviada Soca Machaca, quienes al ver a la unidad policial se dieron a la fuga, lográndose intervenir al acusado Pérez Girón. Dichas versiones indican que el hecho sucedió en horas de la noche.

Estas declaraciones acreditan que para la sustracción del bien mueble se utilizó un arma de fuego e intervinieron dos personas en el hecho que se realizó en la noche.

3.4. Los dos adolescentes, al momento de ocurrir el hecho delictivo, contaban con quince años de edad, conforme se registra en los datos de sus fichas de Reniec (fojas treinta y uno y treinta y dos); con lo que se acreditó que eran menores de edad.

Cuarto. Sobre el juicio de culpabilidad del acusado Pérez Girón, tenemos que en juicio oral reconoció que el día de los hechos estuvo junto con el conocido como Peladito, y que fue esta persona quién se acercó a los adolescentes y les quitó un celular. Él estaba a unos diez pasos, pero cuando vio correr a la chica la siguió para que no haga escándalo. De esta versión, se advierte que el procesado  recurrente tuvo conocimiento de que se estaba produciendo un hecho ilícito y no hay lógica sobre el motivo por el cual siguió a la adolescente agraviada; por lo que las sindicaciones realizadas por los dos agraviados acreditan plenamente que tuvo participación en el delito cometido, y se desvirtúa la presunción de inocencia que tenía al momento de iniciarse el proceso penal en su contra.

Quinto. Sobre los agravios formulados por el acusado Pérez Girón, si bien no sustrajo el teléfono celular del agraviado Velásquez Huamán, sí está probada su participación en los hechos, conforme con las declaraciones de los agraviados y el efectivo policial ya glosadas; por otro lado, si bien la agraviada Soca Machaca no acudió a nivel judicial a declarar, su inicial imputación se realizó con presencia de su señora madre y la representante del Ministerio Público (foja catorce), lo cual tiene valor probatorio, conforme lo señala el artículo setenta y dos, inciso tres, del Código de Procedimientos Penales.

Sexto. Referente al monto de la reparación civil, en atención al impacto psicológico que se causó a los adolescentes, por la forma y circunstancias en que se produjo el hecho ilícito (pluralidad de agentes, durante la noche y uso de arma de fuego), el monto fijado es apropiado para reparar el daño causado.

Sétimo. Se advierte que al acusado Pérez Girón se le ha impuesto una pena por debajo del mínimo legal establecido para el delito de robo con agravantes (artículo ciento ochenta y nueve, primer párrafo, del Código Penal); sin que el Colegiado Superior haya tenido en cuenta que en el hecho ilícito se produjeron cuatro agravantes calificadas (durante la noche, a mano armada, en concurso de dos personas y en agravio de menores de edad); no se advierte la concurrencia de alguna circunstancia atenuante ni causal de disminución de pena y no se ha tenido en cuenta que el acusado cuenta con antecedentes penales y con pena privativa de libertad efectiva (foja ciento ochenta y cinco). Sin embargo, al no haber impugnado el representante del Ministerio Público, este Supremo Tribunal no puede elevar la pena impuesta, por la prohibición señalada en el artículo trescientos, inciso dos, del Código de Procedimientos Penales.

Octavo. Se advierte que en la sentencia recurrida se varió el título de imputación formulado contra el acusado Pérez Girón, de autor se modificó a cómplice secundario, sin que se haya expuesto algún argumento convincente para ello. Si bien es cierto que el acusado mencionado no sustrajo ningún bien a los agraviados, no se tuvo en cuenta que junto con el conocido como Peladito se acercaron a los dos adolescentes y además corrió detrás de una de las víctimas; por lo que conforme con las máximas de la experiencia y la lógica se desprende que tenía conocimiento y dominio del hecho respecto al delito cometido, por lo que debe responder a título de coautor.

En ese sentido, en atención a que la Corte Suprema de Justicia ha asumido la teoría del dominio del hecho para diferenciar al autor de los partícipes[1], en aplicación del artículo doscientos noventa y ocho, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se deberá precisar que el título de imputación que le corresponde al procesado Pérez Girón es el de coautor, conforme con el artículo veintitrés del Código Penal.

DECISIÓN

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintitrés de enero de dos mil dieciocho (foja doscientos ochenta y uno) que condenó a Walter Pérez Girón por el delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Sebastián Daniel Velásquez Huamán y Diana Janeth Soca Machaca, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, la misma que se computará desde la fecha en que sea capturado; fijó en la suma de mil soles el monto por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, a razón de setecientos soles a favor de Sebastián Daniel Velásquez Huamán y trescientos soles a favor de Diana Janeth Soca Machaca.

II. PRECISAR que el título de imputación que corresponde al sentenciado Walter Pérez Girón es el de coautor.

III. ORDENARON devolver los presentes actuados a la Sala Penal respectiva para que cumpla con la presente ejecutoria suprema. Y los devolvieron.

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