Fundamentos destacados: 4.1.1. La conducta antijurídica en el delito materia de acusación, debe recaer especialmente sobre la libertad personal de la víctima, entendida como libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro conforme a su espectro volitivo y las circunstancias especiales[1]. En ese sentido, de la redacción del tipo penal que recoge supuesto básico de secuestro, se aprecia que estamos ante una figura únicamente punible a título de dolo, el mismo que debe abarcar las circunstancias agravantes glosadas en el tipo penal en cuestión. De este modo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima, a su vez, dicha intencionalidad concierne, necesariamente, un objetivos del tipo, conocimiento que está sólidamente ligada al aspecto volitivo de la conducta, de modo que conciencia y voluntad, como elementos imprescindibles del dolo, deben concurrir inexcusablemente en la materialización del delito de secuestro.
4.1.2. Que, en razón a lo antes considerado, se tiene que la concreta intencionalidad de los respectivos comportamientos de los acusados, y por ende su conocimiento y voluntad, no estuvo orientada a privar o restringir específicamente el libre ejercicio de la libertad ambulatoria del agraviado, sino al aseguramiento de sufrimientos físicos y mentales y a la supresión de sus facultades de discernimiento, de lo que se colige, que el desarrollo de sus conductas criminales estuvo en función a la comisión del delito de tortura como delito fin y no así al ilícito de secuestro, pues como se tiene dicho, inmediatamente a su aprehensión fue conducido hacia un lugar desolado sometiéndolo a vejámenes físicas y maltrato psicológico; significándose que es nuevamente conducido a la misma zona donde los acusados llegaron al extremo de colocar la cabeza de la víctima debajo de la llanta posterior del vehículo del serenazgo amenazándolo con pasarle el mismo sino acataba haber cometido el delito. Este dato revelador de la presión psicológica a la que fue sometida la víctima, ha sido aceptada por los acusados, determinándose incluso que la disposición la dio el supervisor del grupo; esto es, el acusado Félix Ángel Guerrero Caña, destacándose que el precitado ordenó el encendido del motor del vehículo, a fin de aumentar la tensión del agraviado, quien a la postre terminó por confesar el ilícito —véase fojas novecientos treinta y siguientes, y novecientos treinta y siete y siguientes—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 529-2011
ICA
Lima, veinticinco de agosto de dos mil once. –
VISTOS; interviniendo como ponente la señorita Jueza Suprema INÉS VILLA BONILLA, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y.
CONSIDERANDO:
Primero: Materia de Grado.
1.1. El recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR y la PARTE CIVIL, contra la sentencia de fojas mil sesenta y dos, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diez, en cuanto absuelve a Félix Ángel Guerrero Caña, César Roger Felipa Ortiz, Juan Guillermo Moreno Solís y Pedro Eusebio Mayhua Quintanilla de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito el contra la libertad – SECUESTRO AGRAVADO, en perjuicio de Saúl Fernando Conislla Manrique; y contra la referida sentencia en lo atinente al extremo de !a pena —la representante del Ministerio Público — y por el monto de la reparación civil —la Parte Civil—, impuestas a los citados encausados por la comisión del delito contra la humanidad – TORTURA.
1.2. Él recurso de nulidad interpuesto por los encausados FELIX ÁNGEL Guerrero Caña, César Roger Felipa Ortiz y Juan Guillermo Moreno Solís, en el extremo que los condena por el delito contra la humanidad – Tortura, en perjuicio de Saúl Fernando Conislla Manrique y I Estado, imponiéndole, a Félix Ángel Guerrero Caña, seis años de pena privativa de libertad, a César Roger Felipa Ortiz, Juan Guillermo Moreno Solís y Pedro Eusebio Mayhua Quintanilla, cinco años de privación de la libertad, fijando la suma de dieciséis mil nuevos soles que por concepto de reparación civil deberán pagar solidariamente a favor de la parte agraviada.
Segundo: Fundamentos de los Impugnantes. –
Los recurrentes de acuerdo a sus pretensiones expresan puntualmente los siguientes agravios:
2.1.- La señora FISCAL SUPERIOR en su escrito que se inserta a fojas mil ciento cuarenta y siete, sostiene lo siguiente:
2.1.1.- Con relación al extremo de la sentencia que opta por la absolución del delito de secuestro, se cuestiona el fundamento seis puntos uno, pues los acusados en su calidad de miembros del serenazgo de la Municipalidad de Pisco, lejos de poner al agraviado a disposición de la autoridad policial (Comisaría de Pisco), lo condujeron hasta en dos oportunidades hacia una zona desolada y oscura ubicada en la parte exterior lado oeste del Parque Zonal de Pisco, donde el superior Guerrero Caña con ayuda del conductor del vehículo, obligaron a la víctima a descender del mismo con la intención de hacerle confesar un presunto delito, posteriormente es conducido al mismo sitio pero esta vez con el apoyo de los otros dos serenos, esto es los procesados Juan Guillermo Moreno Solís y Pedro Eusebio Mayhua Quintanilla impidiendo de esta manera que el agraviado ejerza su libertad de tránsito; accionar que incide sobre la libertad física y en particular respecto de la capacidad de trasladarse de un lugar a otro al que tenía derecho. Por lo demás los procesados tenían la calidad de miembros del serenazgo de la Municipalidad de Pisco, mas no la de efectivos policiales por lo que no estaban facultados para intervenir al agraviado y detenerlo contra su voluntad, bajo el pretexto de hacerle confesar un delito y como tal conducirlo hasta en dos oportunidades a una zona desolada para practicarle tratos degradantes a la dignidad de su persona. Que, se ha vulnerado específicamente su libertad de movimiento, así lo ha desarrollado la autoridad jurisdiccional, pues en similares casos lo describe: “el tipo penal de secuestro protege la libertad de movimiento, entendida esta como la privación de la facultad de poder dirigirse al lugar que se quiera o compelido a encaminarse a donde no desea ir o, en su defecto, como el confinamiento en un lugar cerrado; empero el tipo penal señala que la conducta desarrollada por el agente no se encuentra justificada por el derecho, coligiéndose que si se presenta un derecho que respalde la privación de la libertad, para concluir que no existe delito por cuanto se exige como requisito sine qua non la ausencia de un derecho que lo justifique, afectándose directamente la tipicidad objetiva.
2.1.2.- La representante del Ministerio Público expresa su disconformidad respecto al extremo de la pena impuesta a los encausados pues sostiene que el delito de tortura se encuentra acreditado conforme se precisa en el fundamento seis punto dos y siete punto cinco del fallo, máxime si estos tuvieron la condición de personal de serenazgo de la Municipalidad de Pisco lo que significa que todos tenían la calidad de servidores públicos, extremo corroborado por Félix Ángel Guerrero Caña, César Roger Felipa Ortiz, Juan Guillermo Moreno Solís y Pedro Eusebio Mayhua Quintanilla al prestar sus generales de ley, ratificado en el plenario. Por otro lado; las lesiones sufridas por el agraviado a consecuencia del accionar de los encausados están plenamente acreditadas con el certificado médico legal número cero cero uno ocho siete dos, presentando al examen: “equimosis rojiza con tumefacción amplia en región occipital, equimosis rojiza con tumefacción subyacente en región toráxica inferior derecha, escoriación en región escapular derecha e izquierda en región lumbar izquierda, precisando que las lesiones descritas han sido ocasionadas por objeto contundente duro y superficie áspera (…)” encontrándose acreditadas las agresiones a que fue sometido inicialmente mediante os métodos que disminuyeron su capacidad física y mental, como arrodillarlo en un lugar desolado y oscuro, maltratarlo verbal y físicamente al punto de colocarlo debajo de la llanta trasera de la camioneta y amenazarlo con pasarle el neumático por encima si no aceptaba al delito.
2.1.3.- Que, no se tuvo en cuenta la existencia de un concurso de delitos, en tanto que primero se retuvo a la persona de Saúl Fernando Conislla Manrique en contra de su voluntad recortándole su libertad ambulatoria (secuestro), y luego, sin la posibilidad de realizar cualquier acción debido a la intervención de los cuatro serenos, fue sometido por éstos a sufrimientos físicos y psicológicos (tortura).
2.2.- El acusado Félix Ángel Guerrero Caña en su recurso de nulidad formalizado a fojas mil ciento veintidós, alega vulneración al debido proceso e infracción a su derecho de probar, entendido como el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; en ese contexto, señala que la sentencia materia del presente recurso, vulnera estas garantías desde el momento en que efectúa una valoración fragmentaria de las pruebas acopiadas en el proceso; así, se tiene que si bien los encausados admitieron parcialmente los hechos, el reconocimiento médico practicado al agraviado determinó que sólo requería dos días de atención facultativa por siete días de incapacidad médico legal, por lo que estando al quantum estimado en la agresión física sufrida por la víctima, constituiría faltas contra la persona.
[Continúa…]