¿En qué se diferencian los bienes de dominio público y bienes de dominio privado del Estado? [Resolución 2115-2020-Sunarp-TR-L]

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Fundamanto destacado. 3. […] a) Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales, destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.

b) Bienes de dominio privado del Estado: Aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos.


Sumilla: Reversión. No procede inscribir la reversión de dominio cuando de los antecedentes registrales se verifica que el derecho fue adquirido por saneamiento de bienes bajo norma especial.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 2115 -2020-SUNARP-TR-L

Lima,18 de noviembre 2020

APELANTE : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ACOBAMBA
Representada por su alcalde Rolando Vargas Mendoza.
TÍTULO : Nº 878847 del 15/7/2020.
RECURSO : H.T.D. N° 20 del 05/10/2020.
REGISTRO : Predios de Huancavelica.
ACTO : Reversión.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la reversión del predio urbano de 2,668.00 m2 ubicado en Prolongación Avenida San Martín S/N y Avenida Candamo S/N del distrito y provincia de Acobamba y departamento de Huancavelica inscrito en la partida N° 02004371 del Registro de Predios de Huancavelica, a favor de la
Municipalidad Provincial de Acobamba.

Para tales efectos, se presentó la documentación siguiente:

– Oficio N° 0293-2020-MPA/RVM-ALC del 8/7/2020 expedido por Rolando Vargas Mendoza, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Acobamba.

– Acuerdo de Concejo Municipal N°067-2020MPA suscrito por expedido por Rolando Vargas Mendoza, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Acobamba.

– Memoria descriptiva – diciembre 2019 suscrita por Ing. civil William Espinoza Benito.

– Plano de ubicación y localización (lámina UL-01) enero 2020, suscrito por Ing. civil William Espinoza Benito.

Forma parte del título, el Informe Técnico N° 8856-2020-Z.R.N°VIII-SEDEHUANCAYO/ UREG/CAT expedido el 10/8/2020 por especialista de catastro de la zona registral N° VIII – sede Huancayo Miryam de Jesús Guillermo Laura.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Huancavelica, Juan Carlos Artica Dueñas, denegó la inscripción formulando la siguiente tacha sustantiva: “REVERSIÓN DE PROPIEDAD (ACTO ROGADO)

1.- Antecedente:

– Partida N° 02004371 consignado por el usuario.

1.1.- Documentos Presentados:

– Oficio N° 0293-2020-MPA/RVM-ALC de fecha 08.07.2020 expedido por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Acobamba, Ing. Rolando Vargas Mendoza.

– Acuerdo de Concejo Municipal N° 067-2020/MPA de fecha 17/06/2020 expedido por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Acobamba, Ing. Rolando Vargas Mendoza.

– Memoria descriptiva y plano de ubicación y localización elaborado por el Ing. William Espinoza Benito.

2.- Defectos advertidos:

2.1.- Revisada la partida electrónica N° 02004371 consignada por el usuario en el Formulario de Solicitud de Inscripción de Título, se aprecia que esta publicita corno titular registral a la persona jurídica Electrocentro Sociedad Anónima.

De la consulta del título archivado N° 258 de fecha 07/03/1995 se visualiza que tanto la anotación preventiva y la conversión en definitiva fue amparada en el mérito al D.S. N° 02-95-PCM de fecha 26/01/1995, la cual establecía un procedimiento especial de saneamiento legal de los bienes de las empresas del subsector eléctrico.

De la lectura de los documentos administrativos (Acuerdo de Concejo Municipal N° 067-2020/MPA de fecha 17/06/2020 expedido) se aprecia que en el artículo segundo se aprueba “… la reversión del predio (…) a favor de la Municipalidad provincial de Acobamba”.

Al respecto, no aplica la causal de reversión, por cuanto que para ello sería necesario que el contrato de transferencia de propiedad establezca las cláusulas para ello, sin embargo, no se da el supuesto para la reversión, por lo aseverado en el segundo párrafo del presente punto.

Habiendo señalado eso, conforme a los Principios Registrales VII, de Legitimación y X (Principio de Prioridad Excluyente o Impenetrabilidad) del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros, no es procedente inscribir lo solicitado.

Consecuentemente, se configura la causal de TACHA SUSTANTIVA establecida en el literal d) del artículo 42° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.

3.- Fundamento legal:

– Principios Registrales VII y X del Título Preliminar, art. 32° literales a), b), c) y d) y 42° literal d) del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso señalando, entre otros, lo siguiente:

– El registrador al formular la tacha sustantiva no ha tomado en cuenta que, el D.S. N° 02-95-PCM no dispone se proceda a inscribir en los Registros Públicos el predio urbano de 2,688.00 m2 materia de rogatoria, pues la misma no es una norma que estipule estrictamente el procedimiento de “saneamiento”. Por tal motivo, Electrocentro S.A. no presentó la escritura pública de donación N° 118 del 12/12/1986 en su oportunidad conforme se puede corroborar del título archivado N° 258 del 7/3/1995.

– En tal sentido, podemos señalar que la inscripción realizada omitiendo dicho documento de transferencia no puede ser considerado realmente un proceso de saneamiento objetivo, pues no se verificó la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados, conforme lo establece el literal c) del artículo 32° del Reglamento General de los registros Públicos.

– Asimismo, cabe indicar que el proceso de saneamiento es un procedimiento administrativo y una figura jurídica que se rige por las siguientes normas: T.U.O de la Ley N° 29151 y su reglamento (D.S. N° 07-2008-VIVIENDA), ley N° 26512, Ley N° 29618, D.S. N° 130- 2001-EF y D.S. N° 136-2001-EF. Por lo tanto, fluye que el denominado “proceso de saneamiento” realizado por Electrocentro S.A., al amparo del D.S. N° 02-95-PCM del 26/1/1995 no es estrictamente un real proceso jurídico de “saneamiento”.

– Así, los bienes inmuebles de la Municipalidad (Estado) gozan de protección jurídica sui generis, así, la Constitución Política establece en su artículo 73° que son inalienables e imprescriptibles, mientras que, en caso de propiedad particular si bien señala en su artículo 70° que son inviolables, el artículo 968° del Código Civil señala que la propiedad se extingue por “abandono del bien durante 20 años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del estado”.

– La Municipalidad Provincial de Acobamba según el artículo 194° de la Constitución Política del Perú es un órgano de Gobierno Local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con los artículos I y II del título preliminar de la Ley N° 27972. Así, los bienes inmuebles de su propiedad se encuentran bajo dominio de la Constitución, la ley orgánica y las leyes que amparan a los bienes estatales.

– En tal sentido, al amparo del artículo 55° de la Ley N° 27922, expresa que por excepción pueden ser transferidos (donados) con las condiciones señaladas en el artículo 89° de la Ley N° 23853 y artículo 64°. Las condiciones establecidas sine quanun, para una transferencia de un bien inmueble Municipal son básicamente tres: ser aprobado por el Consejo Municipal, exista un plazo de transferencia y un fin social especifico. En el caso de la transferencia submateria (artículo 86-Ley 23853) la realización de obras o servicio de interés o necesidad social.

Por lo tanto, sin aquellos requisitos el Registro no puede inscribir una transferencia o donación de una propiedad municipal, lo contrario implicaría un acto fraudulento o errado y por lo mismo arbitrario.

– En el caso concreto, la transferencia del predio submateria de propiedad de la Municipalidad Provincial de Acobamba se llevó mediante escritura pública N° 118 del 12/12/1986 otorgada por notario Oscar Saénz Ochoa, donde comparecieron en representación de la municipalidad el entonces alcalde Ciro Álvarez Moya y don Teodosio Antezana Sueldo en representación de Electrocentro S.A. de Acobamba. En la referida escritura se expresó que el fin de la donación era el uso de la casa de máquinas del equipo térmico de Electrocentro S.A., situación que es corroborada por el Sr. Teodosio Antezana
Sueldo en su declaración jurada (expediente N° 7852).

– Por otro lado, en el informe técnico de inspección ocular documentación recabada que obra en el proceso de reversión municipal (expediente N° 7852) se expresa en el numeral 18 que el predio se encuentra en estado de total abandono, incumpliendo así con los fines expresados en la Ley N° 23853. Significa entonces que, Electrocentro S.A ha abandonado el inmueble transferido. Dicho estado de abandono del inmueble ha sido verificado y certificado por los notarios públicos Julio Ruiz Estrada y Toribio Castro Cornejo mediante acta de constatación física del 30/1/2014 y 16/1/2020, respectivamente.

– En tal sentido, el abandono del inmueble durante aproximadamente 30 años es una situación innegable, al grado se haber sido convertida en un foco infeccioso para la salud de la población de Acobamba. Por lo tanto, se encuentra demostrado que, se ha incumplido con el fin establecido en el contrato de transferencia por lo que es de aplicación el artículo 89 de la Ley 23853, el mismo que indica con claridad que el incumplimiento parcial o total de la finalidad de la donación es motivo suficiente para la reversión del inmueble.

– Por todo lo expuesto, no existe razón ni argumento alguno para invalidar el proceso de reversión aprobada mediante el Acuerdo de Consejo Municipal N° 67-2020/MPA del 17/6/2020 llevada a cabo por la Municipalidad Provincial de Acobamba. El proceso de reversión indicado, además de ser un acto jurídico legítimo y ceñido a ley, tiene un contenido y una proyección social a favor del pueblo de Acobamba.

Asimismo, en el supuesto negado de no existir la cláusula de plazo y finalidad (cláusulas de reversión), el error o vicio iuris (por ignorancia o descuido) la ley señala que los contratos de transferencia sin consagración de plazo y finalidad, son de todo derecho, con un plazo
de dos años. Y, en cuanto a la finalidad, toda propiedad transferida es para fines sociales o proyectos de desarrollo social. Así, el contrato de transferencia del predio urbano materia, olvidó de consignar el plazo, por consiguiente, por ley es de dos años el plazo.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Ficha N° 000521-080101 que continúa en la partida N° 02004371 del Registro de Predios de Huancavelica.

En la citada partida obra la anotación preventiva de la primera inscripción de dominio del inmueble ubicado en Prolongación Avenida San Martín S/N y Avenida Candamo S/N del distrito y provincia de Acobamba y departamento de Huancavelica, a favor de Electrocentro S.A., de conformidad con el D.S. 02-95-PCM. (Título archivado N° 258 del 7/3/1995).

En el asiento 2-c) se inscribió la anotación definitiva del inmueble submateria en favor de a favor de Electrocentro S.A., de conformidad con el D.S. 02-95-PCM, al haber transcurrido los 30 días establecidos.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Karina Rosario Guevara Porlles.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si procede inscribir la reversión de dominio cuando de los antecedentes registrales se verifica que el derecho fue adquirido por saneamiento de bienes bajo norma especial.

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el examen que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

Asimismo, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende, entre otros, el siguiente aspecto:

a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. (…);

c) Verificar la validez y naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
(…).

2. La Ley Nº 29151[1] – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (vigente a la fecha de emisión de las resoluciones municipales que forman parte del presente título) así como su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, siendo éste el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan integral y coherentemente los bienes estatales en sus niveles de gobierno nacional, regional o local, cuyo ente rector es la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN.

Conforme al artículo 3 de la Ley Nº 29151, para los efectos de esta ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tiene como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.

3. En el numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29151, entre otros, constan las definiciones de los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado del Estado, señalando:

a) Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales, destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.

b) Bienes de dominio privado del Estado: Aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos.

Por su parte, según el artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 29151, los actos que realizan los Gobiernos Locales respecto de los bienes de su propiedad y los de dominio público que se encuentran bajo su administración, se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, así como por la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable, debiendo registrar y/o actualizar la información de los referidos bienes en el SINABIP.

4. Entonces, de acuerdo a lo señalado, los bienes de dominio público son aquellos bienes que están destinados al uso público o están afectados por algún servicio público, es en razón de este carácter público que la ley prescribe que son inalienables e imprescriptibles, ya que por su propia naturaleza son bienes que están destinados al servicio de la comunidad, siendo que los bienes de dominio privado son aquellos que no están afectos a tales servicios.

Asimismo, los gobiernos locales realizan actos respecto de bienes que se encuentran bajo su propiedad (bienes de dominio privado) así como también respecto de bienes que se encuentran bajo su administración (bienes de dominio público).

[Continúa…]

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[1] Modificado por Decreto Legislativo N° 1358, publicado en el diario oficial El Peruano el 21/7/2018, y cuyo T.U.O. fue aprobado por D.S. N° 019-2019-VIVIENDA, publicado en el mencionado diario el 10/7/2019.

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