Diferencia en el tratamiento de la reparación civil en el CPP y el NCPP [RN 602-2019, Tacna]

Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. Cuando en la sustanciación de la instrucción o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades u omitido trámites o garantías establecidos por la Ley Procesal Penal.


Fundamento destacado: SEXTO. De lo expuesto, se colige que la presente causa se tramitó durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales, la misma que acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil, ello significa que frente a una decisión de un juicio de condena, además de imponer una pena, se deberá fijar un monto por concepto de reparación civil; esto último ocasionado con el daño por la actividad ilícita; para ello, el Código de Procedimientos Penales otorga una serie de facultades a la parte civil orientadas a que se le otorgue tutela definitiva de su pretensión, ello no significa la posibilidad de establecer o poner en debate la imposición de un monto resarcitorio frente al escenario de una absolución o sobreseimiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 602-2019, TACNA

Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad promovido por el procurador público del Estado, Especializado en Delitos de Corrupción, contra la sentencia del cuatro de enero de dos mil diecinueve, que absolvió de la acusación fiscal a Edgar Fredi Gamero López, Wilson Bertolotto Ticona, Aldo Nicolás Gambetta Palza, Pedro Rojas Calisaya, Juan Quispe Acero y Cipriano Justino Franco Tapia, en su calidad de coautores del delito contra la Administración Publica – colusión, en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Tacna; y declaró improcedente el pago de la reparación civil a cargo de los referidos encausados. Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Agravios planteados. La defensa de la Procuraduría del Estado solicita, en su recurso impugnatorio, la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio oral. Como agravio sostiene lo siguiente:

1.1. Cuestiona la improcedencia del pago de la reparación civil, decisión que atenta contra las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; en ese sentido, considera que la Sala Penal incurre en error al desestimar su pretensión civil sobre la base que expidió una sentencia absolutoria y no condenatoria, pues el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, la misma que debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de interés protegido que origina consecuencias patrimoniales y no patrimoniales.

1.2. Agrega que el núcleo central del delito de colusión es la concertación y no la defraudación patrimonial, es decir, que se trata de un delito de mera actividad y no de resultado. En ese sentido, señala que el Acuerdo Plenario N.° 6-2006/CJ-116 establece que la naturaleza jurídica de la reparación civil es distinta del objeto penal, pues mientras la responsabilidad civil se origina por la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, la sanción penal está relacionada con la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido.

1.3. El referido acuerdo plenario establece que no debe descartarse la responsabilidad civil en los delitos de peligro; en tal sentido, considera que, en este caso, hay que diferenciar que al margen de la absolución de los imputados sobre la lesión del bien jurídico protegido del delito de colusión (delito de merca actividad: cautela la regularidad y corrección en el ejercicio de la función de negociación), pues para la Sala Superior no se logró acreditar la concertación, el resultado dañoso emana no necesariamente del bien jurídico protegido en el delito imputado, sino de la infracción del deber, al tratarse de un delito especial.

1.4. Finalmente, asevera que en Sus alegatos finales fue enfático en sostener que los imputados no solo transgredieron el artículo 384 del Código Penal, sino que por la misma esencia de la infracción del delito vulneraron el artículo 76 de la Constitución Política del Estado, la Resolución de Contraloría N.° 195-88-CS, entre otras normas administrativas, pues estos incurrieron en una indebida contratación de proveedores, que develan una conducta antijurídica, en sede civil, que trae como consecuencia un daño jurídico de naturaleza extrapatrimonial, al crear un descrédito de la colectividad en el ejercicio de la función pública; sin embargo, en la sentencia cuestionada no se esgrimió mayor argumento sobre ello.

SEGUNDO. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal se desprende que a Edgar Fredi Gamero López (alcalde de la Municipalidad Distrital de Calaña), Wilson Bertoloto Ticona (alcalde de la Municipalidad Distrital de Sama-Las Yaras), Aldo Nicolás Gambetta Palza (asesor gerente de Ingeniería y Obras de la Municipalidad Provincial de Tacna), Pedro Rojas Calisaya (alcalde de la Municipalidad Distrital de Taruchachi), Juan Quispe Acero (alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarata) y Cipriano Justino Franco Tapia (alcalde de la Municipalidad Distrital de Estique Pampa), se les imputa el siguiente hecho delictivo:

2.1. Durante el año 2000 en que se inició la ejecución de la obra Carretera Tacna, Tarata, Candarave, Umalso, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna (ente ejecutor), suscribió siete convenios para el alquiler de maquinarias y equipos con otras municipalidades provinciales y distritales de Tacna; esto es, con los alcaldes de las siguientes entidades:

a. Municipalidad Distrital de Calaña (Convenio número 041-2000 del 11 de agosto de 2000, Cláusula Ad. número 01, Cláusula Ad. número 02).

b. Municipalidad Distrital de Sama (Convenio número 052-2000 del 02 de octubre de 2000, Cláusula número 01, Convenio número 054-2001 del 03 de diciembre de 2001).

c. Municipalidad Distrital de Estique Pampa (Convenio número 063-2000 del 21 de diciembre de 2000, cláusulas números 01 y 02 Convenio número 050-2001 del 03 de diciembre de 2001).

d. Municipalidad Provincial de Tarata (Convenio número 021-2000 del 17 de abril de 2000, Cláusula número 01).

e. Municipalidad Distrital de Tarucachi (Convenio número 022- 2000 del 17 de abril de 2000, cláusulas Ad. números 01, 02, 03, 04, 05 y 06).

f. Municipalidad Distrital de Candarave (Convenio número 013-2000-MPT del 20 de marzo de 2000 y la Cláusula Ad. número 01 de setiembre de 2000).

Sin embargo, las referidas maquinarias, en las fechas de la suscripción de los contratos respectivos, no eran de propiedad de estos municipios, sino de terceras personas (empresas privadas); lo que no resultó ser beneficioso para la obra, ya que se pagaron precios unitarios de alquiler mayores a los previamente presupuestados en el expediente técnico, ocasionando un elevado sobrecosto por las mismas.

2.2. El Ministerio Público refirió que, si bien al inicio se había convocado un concurso público para la ejecución de la referida obra, que incluía la contratación de maquinarias y equipos, al amparo de la Ley de Presupuesto, pues los gastos superaban la suma 150 000,00 soles; sin embargo, en dicha convocatoria no se realizó una previa selección de otras cotizaciones y postores. Razón por la cual, aquello constituye un indicio probatorio de la concertación ilegal con la finalidad de obtener un beneficio pecuniario, al escoger directamente a un solo proveedor en cada caso.

2.3. Continuando con la obra, en el año 2001, el referido alcalde y los gerentes y/o asesores jurídicos, administrativos y profesionales que lo asistían, persistieron con este comportamiento, al no convocar un concurso público, aun cuando el costo superaba la suma de 900 000,00 soles. Dicho procedimiento era una exigencia impuesta por la Ley Presupuestal aprobada por el Decreto Legislativo número 909.

2.4. Por otro lado, se detectó que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna canceló a la Municipalidad Distrital de Calaña, por alquiler de maquinaria sin contrato, la suma de 72 311,21 soles, y por maquinaria que no trabajó en la obra, pagó el monto de 19 434,50 soles.

2.5. Además, otro hecho relevante es que la mayoría de los convenios suscritos por la Municipalidad Provincial Tacna con otras municipalidades provinciales y distritales, no han cumplido con las formalidades legales, lo cual constituye un indicio de que fueron redactados adrede para que no se pueda identificar la maquinaria en una posible fiscalización o auditoría, abonándose hasta abril de 2001 la suma de 2 520 629,59 soles, a terceras personas.

2.6. Por último, conforme con la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, contenida en el Informe número 106-2001-CG/A252, del 28 de diciembre de 2001, se verificó que en la obra carretera Tacna-Tarata-Candarave-Umalso existió un gasto sin justificar de 1 423 179,70 soles.

[Continúa…]

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