Fundamentos destacados: 7.4) De lo cual podemos advertir lo siguiente: (i) El argumento principal de “Título imperfecto” está basado en un tema de corrección o precisión de áreas que corresponde ser subsanado y el hecho de que sea dificultoso o le retarde en forma alguna importa que dicho Título sea ineficaz y por ende “Impefecto”. (ii) Tampoco refiere que la SUNARP haya determinado que no es posible subsanar o que resulte ineficaz su título, y menos ha adjuntado la documentación que lo acredite.
7.5.- En este caso el apelante sostiene que “el juzgado afirma que en el acta presencial notarial de fecha 23-12-2015 el notario se entrevistó con los testigos y colindantes, habiendo asistido solo los testigos, porque no se notificó a los colindantes, contraviniendo los incisos e) y d) del artículo 5 de la Ley 27333; pero este hecho no fue introducido al plenario y no fue debatido, por tanto, vulnera el principio de congruencia”. En efecto de la lectura de la demanda se verifica que la accionante PAULINNE SUSANA CABRERA CLAUX no invoco ningún hecho relacionado con el acta presencial notarial de fecha 23 de diciembre del 2015. La fundamentación sobre este hecho, sin embargo, no ocasiona la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto aún, sin la fundamentación de este hecho, la sentencia contiene otros hechos en que sustenta su motivación de la decisión; por lo tanto, no tiene trascendencia, según artículo 172 del Código Procesal Civil, correspondiendo analizar si los demás fundamentos de la sentencia contienen los errores de hecho y derecho que se invoca en el recurso de apelación.
Sumilla: Si bien la Casación N° 2571-2009-Huanúco señala que “no existe inconveniente alguno para que alguien que ostente un título de propiedad que adolezca de algún vicio o defecto que impida su inscripción, pueda demandar judicialmente la prescripción [adquisitiva de dominio]”. También lo es que para tal efecto la Casación N° 2030-2006- Puno la Corte Suprema ha precisado que “habiendo la demandante adquirido el bien sublitis válidamente , ya detenta un título de propiedad, el mismo que no es imperfecto por haberlo otorgado quien en ese entonces era su legítimo propietario; en consecuencia, cuando las instancias de mérito establecen que en virtud a dicho instrumento no puede accionarse la prescripción adquisitiva de dominio, interpretan correctamente el artículo novecientos cincuenta del Código Civil.”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 00888-2014-0-1301-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDANTE : SALVADOR SAMANEZ JAVIER FERNANDO SUCESOR
DEMANDADO : MORANTE DE OSORES CONSUELO
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE BARRANCA
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Nro. 56
Huacho, 29 de setiembre del 2021.
VISTA: Al escrito N° 4673-2021 presentado por la demandada: Téngase por apersonado al proceso al letrado y asimismo por delegada la representación de la demandada, en audiencia pública, con lo informado por relatoría sobre el desarrollo de la vista de la causa y; CONSIDERANDO:
RESOLUCIÓN APELADA:
Es materia de apelación la Sentencia contenida en la resolución CINCUENTA Y DOS de fecha 29 de diciembre del 2020, que:
RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JAVIER FERNANDO SALVADOR SAMANEZ contra AUGUSTO OSORES PARODI y CONSUELO MORANTE DE OSORES, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; en consecuencia, consentida o ejecutoriada que sea la presente, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados. Sin costas ni costos del proceso. Notifíquese.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandante apelante, sostiene:
i.- Cuestiona el fundamento 7 al 9, sosteniendo que no contiene un estudio de autos porque el predio sublitis tiene un área de 3,184.99 mts.2. y forma parte del denominado Lote N° 05 del predio Macay Chico perteneciente al predio Juan Burro del distrito y provincia de barraca que tiene un área mayor de 7,000 mm2. Registrado a fs. 105 del tomo 248 y continua en la Partida N° 08033228 del Registro Predial de Barraca y que luego fue dividido por diversos factores correspondiendo verificar si el área de terreno sublitis forma parte de dicha partida es a lo que debe ceñirse el Juez.
ii.- Conforme a la Partida N° 08033228 del Registro Predial de Barraca y a su vez independizado el día 22-11-1991 se inscribió la propiedad a favor del señor Augusto Osores Parodi, quien declaró ser soltero y con fecha 20-05-1994 con su cónyuge Consuelo Morante de Osores venden a los señores Wifredo Ricardo Espinoza Ramos e Isabel Teresa Murakami Rojas un área de 4,749.22 m2. (parte del área inscrito a fs. 105 T. 248 SUNARP) como consta anexo 1-D, la que fue elevada a escritura pública el 06- 03-1999 (anexo 1-CH) donde se precisa que el bien es de 7,000.00 m2. Y en la tercera claúsula se vende sólo 4,435.65 m2. Y en la parte final se independiza , lo que acredita que el propietario registral dio en venta a mis vendedores.
iii.- La demandante adquiere con fecha 26-09-2006 mediante compra venta Tres lotes del terreno de los señores Wifredo Ricardo Espinoza Ramos e Isabel Teresa Murakami Rojas: Sub lote 2, sublote 3 y sub lote 4 con las áreas indicadas que suman total de 3,117.21 m2., pero que realizada la medición tecnológica suman un predio de 3,184.99 m2. Por lo que al efectuar la inscripción del predio ante Sunarp no les aceptó, por lo que su título es imperfecto. Por tanto no existe impedimento alguno para que el propietario proceda a realizar por usucapión su propio bien inmueble.
iv.- Cuestiona los fundamentos 8 y 9 de la sentencia porque considera un error porque no tiene en cuenta que cuenta con un título que no se ajusta a la realidad física, y que su posesión se ejerce de manera pública, pacífica y continua, contando con justo título y que su parte está sustentando adición del plazo posesorio y cita jurisprudencia que así lo sostiene.
[Continúa…]
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