Fundamento destacado: Decimoquinto. […] Entonces, una cosa es la individualización del sujeto agente del ilícito, que resulta ineludible cuando la persona que reconoce no conoce al reconocido y otra el reconocimiento espontáneo, que resulta un auxilio para reforzar una declaración en un contexto de conocimiento pleno del reconocido, este no exige seguir todos los requisitos del artículo 189 del Código Procesal Penal, propio sólo cuando el reconocente desconoce del todo al reconocido, mas no en contextos de amistad, vínculo de cualquier tipo o vecindad. Su capacidad para constituirse en elemento o acto de investigación, elemento de convicción o material probatorio, depende de la existencia de corroboración periférica proveniente de otras fuentes de prueba, que consoliden con certeza dicho reconocimiento. En puridad, es más una precisión de la identificación que un reconocimiento de individualización personal.
Así pues, constituye un argumento que debe desestimarse porque, por un lado, la no presencia del abogado defensor en este tipo de diligencias no la convierte per se en prueba ilícita —por ende, en prueba prohibida—, sino en prueba irregular cuya eficacia probatoria puede mantenerse pese al defecto formal advertido 6 y en atención al nivel de intensidad de afectación a un derecho fundamental. De otro lado, en particular, no se trata de actos de investigación en que el testigo que reconoce no conoce al reconocido, sino que se trata de personas que se conocían, pero que en el contexto de codelincuencia en que se movían, sólo se identificaban por apelativos.
Como se insiste, la ausencia del abogado defensor no les resta validez a las actas de reconocimiento, tanto más si del tenor de cada una de ellas, que se verificaron en distinto momento, el sujeto procesal que reconoce se manifestó en forma espontánea, libre, expresa y voluntaria, y si además resulta verosímil, cuando se vincula con otros elementos de prueba actuados en el proceso. Por consiguiente, el agravio bajo análisis también es infundado.
Sumilla: Reconocimiento espontáneo e infundado el recurso de el recurso de casación casación.
I. El reconocimiento espontáneo, para reforzar una declaración en un contexto de conocimiento pleno del reconocido, no exige seguir todos los requisitos del artículo 189 del Código Procesal Penal, propio solo cuando el reconocente desconoce la identidad del reconocido. Su capacidad para constituirse en elemento o acto de investigación o para ser elemento de convicción o material probatorio depende de la existencia de corroboración periférica proveniente de otras fuentes de prueba, que consoliden con certeza dicho reconocimiento. En puridad, es más una precisión de la identificación que un reconocimiento de individualización personal.
II. Los argumentos de casación admitidos al recurrente devienen en infundados, en razón de que la alegada inobservancia de garantías constitucionales de carácter material y procesal no se manifiesta en forma alguna. Así pues, la condena impuesta al recurrente se erige sobre la base de prueba válida que incrimina determinantemente al recurrente y es soporte de los fundamentos, propios de una debida motivación, que respaldan la decisión y desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente desde su perspectiva de regla de juicio.
Por consiguiente, el recurso deviene en infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 461-2020, Del Santa
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación ( VISTOS: foja 1197) interpuesto por la defensa técnica del encausado ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n° 74, del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 1111), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo en que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n° 62[1], del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 789), en el extremo que condenó al referido recurrente como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado en la modalidad de sicariato, en perjuicio de quienes fueron Francisco Ariza Espinoza y Henry Elías Aldea Correa; le impuso la pena de cadena perpetua y fijó la reparación civil en las sumas de S/ 120 000 (ciento veinte mil soles), a favor de los herederos legales de Francisco Ariza Espinoza, y S/ 100 800 (cien mil ochocientos soles), a favor de los herederos legales de Henry Elías Aldea Correa; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Acusación fiscal. Por escrito con fecha de recepción nueve de mayo de dos mil diecisiete (foja 01) el Ministerio Público formuló requerimiento de acusación contra (a) Teodoro Jaime Casana Escobedo, Carlos Humberto Bazán Castro, Fanny Gladys Mallqui Huamán, Carlos Alberto Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno, Jhonatan Eder Solís Haro y Fanny Marilyn Medina de la Rosa por los delitos de sicariato y asociación ilícita para delinquir, en agravio de Henry Elías Aldea Correa, Francisco Ariza Espinoza y el Estado; (b) Marcos Andrés Vásquez Julca, Miguel Junior Solsol Contreras, ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA, Luis Brandon Malo Rosario, Wilmer Wueslin Thanaqui Oroya Margarito, Luis Enrique Matienzo Fernández, Renzo Alfredo Pérez Ángeles, por el delito de sicariato, en agravio de Henry Elías Aldea Correa, Francisco Ariza Espinoza, y (c) contra Juan Ciro Bazán Cribillero por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.
En lo que respecta al recurrente ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA, el Ministerio Público le atribuye la condición de coautor y solicita que se le imponga la pena de cadena perpetua y las sumas de S/ 140 000 (ciento cuarenta mil soles), a favor de los herederos legales de Francisco Ariza Espinoza, y S/ 120 800 (ciento veinte mil ochocientos soles), a favor de los herederos legales de Henry Elías Aldea Correa.
Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n° 62 (corregido), del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 789), el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior Justicia del Santa, en el extremo resolutivo que concierne al recurrente ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA, lo condenó como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado en la modalidad de sicariato, en agravio de Francisco Ariza Espinoza y Henry Elías Aldea Correa; le impuso la pena de cadena perpetua; el pago solidario por concepto de reparación civil de las sumas de S/ 120 000 (ciento veinte mil soles), a favor de los herederos legales de Francisco Ariza Espinoza, y S/ 100 800 (cien mil ochocientos soles), a favor de los herederos legales de Henry Elías Aldea Correa; con lo demás que contiene.
[Continúa…]
![Intimación para constituir en mora interrumpe la prescripción de la reparación civil fijada en la sentencia [Expediente 4173-2006-4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Si el bien estatal se utilizó principalmente para el servicio público autorizado y la irregularidad consistió solo en una circunstancia incidental, sin intención de abuso ni beneficio relevante, la conducta carece de entidad penal (fiscal ordenó a conductor permitir llevar a cuatro personas en la tolva de la camioneta del Ministerio Público cuando este se trasladaba a una localidad donde tenía una diligencia) [Apelación 143-2024, Cañete]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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