Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO. El acceso carnal previsto en el artículo 172 del Código Penal, se diferencia del delito sancionado en el artículo 171, debido a que en este se exige que el agente provoque intencionalmente en la víctima el estado de inconciencia o la incapacidad para resistir con el firme objetivo de practicar el acceso sexual; en tanto que en los supuestos delictivos recogidos en el tipo penal del artículo 172 no se requiere que el agente provoque en la víctima un estado de indefensión, basta que aquel se aproveche de la situación del sujeto pasivo, independientemente de si ha sido causado por causas externas o internas al sujeto pasivo o por un tercero ajeno al autor. Por lo que la conducta atribuida al acusado debe ser calificada en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal, concordante con lo establecido en la primera y segunda parte del primer párrafo del artículo 177 del citado código, cuya pena es mayor a la impuesta, no obstante, el procesado fue el único que recurrió contra dicha sentencia, y en mérito al principio de la non reformatio en peius o reforma peyorativa —garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional y tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios— y lo previsto en el inciso 1), del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales: “Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación”; no se puede agravar la pena impuesta, por cuanto, no se puede admitir que el Tribunal que decide el recurso tenga la facultad para modificar de oficio la pena impuesta, lo cual sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supondría introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos, que no sería acorde a nuestra Ley Fundamental, tal como lo sostiene el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1918-2002/HC, fundamento jurídico cuatro.
Sumilla: La sentencia condenatoria venida en grado, está conforme a derecho, al expresar de manera clara y precisa los argumentos por los que se decidió; en tanto se advierte, la presencia de una fundamentación jurídica racional y justificada de la decisión adoptada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 1970-2016
AYACUCHO
Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Víctor Rolando Flores Purisaca, contra la sentencia de folios 1747, de 17 de junio de 2016, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que lo condenó, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, en agravio de P.M.V.L., imponiéndole veinticinco años de pena privativa de libertad; y, la suma de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de los herederos legales de la agraviada.
De conformidad con lo opinado en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS.
CONSIDERANDO
§. SUCESO FÁTICO.-
PRIMERO: En el marco de sus funciones, el señor Fiscal Adjunto Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ayacucho, emitió el Dictamen Acusatorio –fojas 1489-, la cual basa su tesis incriminatoria bajo las siguientes circunstancias: el día 23 de junio de 2013, siendo las 11:00 horas, aproximadamente, el procesado Víctor Rolando Flores Purisaca se comunicó mediante celular con la agraviada de iniciales P.M.V.L., para invitarla a almorzar, acordando encontrarse a las 13:00 horas; por lo que, el procesado la recogió de su domicilio, ubicado en la Asociación Nery García Zarate Mz. “L”, Lte. 14- Ayacucho, con el vehículo de placa AOS-131; luego, se dirigieron al recreo “Huarango” del distrito de Jesús Nazareno, donde estaba almorzando el procesado Jhonatan Franklin Pérez Cárdenas, con quien almorzaron; y al terminar se retiraron en el mencionado vehículo por inmediaciones del domicilio de la agraviada, pasando antes por la casa del procesado Jhonatan Franklin Pérez Cárdenas, quien sacó una botella de ron, bebiendo hasta las 17:00 horas, aproximadamente; una vez terminada la botella de ron y haber coordinado la agraviada con su amiga Luisa Sofía Quispe Candía, fueron al encuentro de esta, por inmediaciones del estadio Ciudad de Cumana, después los cuatro se dirigieron a bordo del vehículo, al cajero del Banco Interbank, ubicado en el frontis del Hotel Plaza, en la dirección jirón nueve de diciembre, primera cuadra; en cuyo cajero el procesado Jhonatan Franklin Pérez Cárdenas, retiró dinero, con el cual compraron una botella de ron y una gaseosa, y se dirigieron a inmediaciones del Parque Infantil, al frontis de la vivienda ubicada en el jirón Celis de Neyra N.° 351- Distrito de Jesús Nazareno, donde estuvieron tomando ron dentro del vehículo, hasta que Luisa Sofía Quispe Candía se retiró del lugar por haber discutido con la agraviada, luego se retiró el procesado Jhonatan Franklin Pérez Cárdenas. Es así que, siendo las 19: 30 horas, el procesado Víctor Rolando Flores Purisaca, aprovechó esta circunstancia, para ultrajar sexualmente a la agraviada, dentro del vehículo, quien se encontraba en incapacidad de resistir, por encontrarse en estado de ebriedad (cuarto periodo: de 2,5 g/l hasta 3,5 g/l – alteración de la conciencia). Ultraje sexual que le causó lesiones graves conforme concluye el Certificado Médico Legal N° 004615-V, de fecha 26 de junio de 2013. Por ello, al transcurrir tres días, el 26 de junio de 2013, la agraviada de iniciales P.M.V.L., falleció, como consecuencia del violento ultraje sexual, para lo cual el procesado se habría premunido de un objeto contundente duro, punzo penetrante, que lo introdujo por el recto de la agraviada, causándole lesiones graves y la subsecuente muerte.
[Continúa…]


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