Diferencia entre «debido proceso» y «tutela judicial efectiva» [STC 9727-2005-PHC]

Esta es una de las sentencias destacadas por el «Compendio de sentencias del TC sobre el debido proceso», elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta publicación tiene el plus de contener los comentarios y análisis del doctor César Landa Arroyo, expresidente del TC, y protagonista de una de las etapas más fecundas en la producción jurisprudencial del Constitucional peruano.

Comentarios del Dr. César Landa Arroyo

Se trata de una sentencia emitida el 6 de octubre del 2006 por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, teniendo como asunto un recurso de agravio constitucional interpuesto por Ridberth Marcelino Ramírez Miranda y José Víctor Sánchez Vásquez contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 17 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

Respecto a los hechos, el 22 de agosto de 2005, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Lima, Luis Jacinto Sánchez Gonzáles, y contra el Jefe de la Policía Judicial, a fin de que cese la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la aplicación del principio de legalidad. Argumentaron que el Juez había dictado el auto apertorio de instrucción contra los recurrentes por la supuesta comisión del delito contra la fe Pública, en la modalidad de falsificación de documentos y uso de documentos falsificados, sin señalar si se trababa de documentos privados o públicos, lo cual vulneraba su derecho de defensa.

Añadieron que, al momento de la interposición de la demanda, habían sido señalados como reos contumaces. Sin embargo, lo principal, como lo señala el mismo TC, es lo señalado en el auto apertorio de instrucción contra recurrentes. El 23 de Agosto, el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima dispuso que se lleve a cabo la investigación sumaria de hábeas corpus. En la declaración del juez mencionado anteriormente, este resalto que no hubo vulneraciones a los derechos fundamentales de los procesados, quienes ratificaron el contenido de sus demandas. El 13 de septiembre, en la resolución de primer grado, se declaró improcedente el habeas corpus. Asimismo, se señaló que en el auto apertorio de instrucción se puede colegir que se trata de un documento privado y que no es un elemento que genere un estado de indefensión. La resolución de la segunda instancia confirmo la apelada, añadiendo que si es público o privado, solo varía la duración de la pena y no afecta el derecho a la defensa.

El TC señala que no vulnera el principio de exclusividad de la jurisdicción ordinaria al revisar el proceso, en este caso penal, ya que está cumpliendo con su propósito dentro del Estado Constitucional de Derecho al buscar tutelar los derechos fundamentales, única excepción al ya mencionado principio. Resalta que el juez constitucional no debe revisar todo lo realizado por el juez ordinario, sino centrarse en verificar si en el ejercicio de la función jurisdiccional se ha vulnerado algún derecho fundamental. Señala que los dos referentes a los derechos de los justificables son el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual sería el marco subjetivo, y el derecho al debido proceso, como expresión objetiva y específica, ambos contenidos en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución.

El contenido del primero supone el acceso a los órganos de justicia y la eficacia de lo decidido en la sentencia, por lo que encierra lo relacionado al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. Por otro lado, el contenido del segundo implica la observancia de derechos fundamentales esenciales del procesado, aquellos principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Asimismo, señala que el debido proceso tiene una vertiente formal, compuesta por principios y reglas relacionados a formalidades estatuidas: juez natural, procedimiento prestablecido, derecho de defensa, motivación, y una sustantiva, formada por estándares de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad, las cuales son presupuestos de las decisiones judiciales.

Respecto a la magnitud de las infracciones en el contenido de ambos derechos, el TC señala que solo si se vulnera el contenido esencial de alguno de los dos derechos mencionados, se trata de un proceso contrario a la Constitución. En esos casos, se puede y debe iniciar un proceso constitucional como proceso de defensa y corrección. Si se trata de anomalías o simples irregularidades procesales, el TC señala que son vulneraciones al contenido adicional o no esencial, por lo cual no contravienen la Constitución.

En el caso en concreto, el TC señala que, si bien el habeas corpus no protege directamente el derecho al debido proceso, debido a que las vulneraciones inciden en la libertad individual, este sí procedía en el caso en concreto. Asimismo, el TC analiza el artículo 427 del Código Penal, respecto al delito de falsificación de documentos en general, resaltando que dicha norma prevé dos modalidades delictivas, una para documentos privados y la otra para documentos públicos, así como dos penalidades distintas, una para cada modalidad delictiva.

Por lo tanto, el juez de este caso, al evitar precisar si la falsificación es de documentos privados o públicos, lesiona el derecho de defensa de los procesados, los cuales, al no estar informados de los cargos imputados, no tienen posibilidad de defenderse de hechos o presentar pruebas concretas, estando efectivamente en un estado de indefensión.

El TC señala que se trata de un proceso irregular que vulnera los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, además de complementar con el artículo 2 inciso 24 de la Constitución. Finalmente, por los fundamentos mencionados, el TC resolvió declarar nulo todo lo actuado en el proceso penal desde el auto de apertura de instrucción de fecha 10 de octubre de 2003. Asimismo, resolvió que el juez emplazado dicte un nuevo auto de apertura de instrucción, precisando si la modalidad delictiva se refiere a la supuesta falsificación de documentos públicos o privados.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

STC 9727-2005-PHC-TC

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia:

l.- ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ridberth Marcelino Ramírez Miranda y José Víctor Sánchez Vásquez contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 17 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

II.- ANTECEDENTES

1.- Demanda

Con fecha 22 de agosto de 2005, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Lima, Luis Jacinto Sánchez Gonzáles, y contra el Jefe de la Policía Judicial, a fin de que cese la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la aplicación del principio de legalidad.

La demanda se fundamenta en lo siguiente:

– El Juez dictó el auto apertorio de instrucción contra los recurrentes por la supuesta comisión del delito contra la fe Pública, en la modalidad de falsificación de documentos y uso de documentos falsificados.

– Alegan que el Juez, al no haber precisado, al momento de tipificar el delito, si se trata de una presunta falsificación de documentos públicos o privados, vulnera su derecho a la defensa.

– Más aún cuando, a la fecha de la interposición de la demanda, los recurrentes han sido declarados reos contumaces, ordenándose su ubicación y captura.

2.- Investigación sumaria de hábeas corpus

Con fecha 23 de agosto de 2005, el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima dispuso que se lleve a cabo la investigación sumaria de hábeas corpus y, en consecuencia, se reciba la declaración indagatoria de las partes.

– El 25 de agosto de 2005, se recibe la declaración del juez del Segundo Juzgado Penal de Lima, Luis Jacinto Teodoro Sánchez Gonzales (fojas 28), quien señala que resulta cuestionable la conducta procesal de los recurrentes puesto que, de manera indebida, han pretendido dilatar el proceso penal que se les sigue en su contra. Asimismo, afirma que dicho proceso se ha desarrollado en el marco de las leyes procesales vigentes, sin afectar los derechos constitucionales que alegan los demandantes [sic] Agrega que las resoluciones emitidas han sido notificadas a los procesados de manera oportuna.

– El 31 de agosto de 2005, se recibe la declaración de Ridberth Marcelino Ramírez Miranda (fojas 35) quien se ratifica en el contenido de su demanda y señala que concurrió a la primera lectura de sentencia programada por el Juez; pero que éste estuvo ausente. Sobre la segunda citación, alega que no concurrió a la lectura de sentencia porque era evidente que el Juez se había parcializado en su contra. Luego de esta diligencia, fue declarado reo contumaz y se ordenó su captura.

– El 31 de agosto de 2005 se recibe la declaración indagatoria de José Víctor Vásquez Sánchez (fojas 40), quien se ratifica en el contenido de su demanda y afirma que en el auto apertorio de instrucción no se ha precisado la naturaleza -pública o privada- del documento presuntamente falsificado, lo que convierte en irregular el proceso penal. Finalmente, justifica su inasistencia al acto de lectura de sentencia, programada para el día 12 de agosto de 2005, en el hecho que interpuso una recusación contra el Juez de la causa y ésta no había sido resuelta de manera definitiva.

3.- Resolución de primer grado

Con fecha 13 de setiembre de 2005, el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (fojas 244) declara improcedente la demanda de hábeas corpus, argumentando que no se advierte vulneración alguna de los derechos alegados. Respecto del auto apertorio de instrucción, el Juez considera que, si bien no se señala expresamente si el documento incriminatorio es público o privado, de dicho auto se colige que se trata de un documento privado y que, en todo caso, este elemento no ha puesto en estado de indefensión a los presuntos agraviados.

4.- Resolución de segundo grado

Con fecha 17 de octubre de 2005, la recurrida confirma la apelada y declara improcedente la demanda de autos, por considerar que no se ha vulnerado derecho alguno. En ese sentido, señala que las órdenes de captura dispuestas por el Juez demandado, han sido dictadas de manera legítima. En relación al carácter público o privado del documento incriminatorio, la Sala considera que este elemento sólo varía la duración de la pena (sic) y no constituye un obstáculo al ejercicio del derecho de defensa de los recurrentes.

III. FUNDAMENTOS

Precisión del petitorio de la demanda de hábeas corpus y una cuestión procesal

1.- Del análisis integral de los actuados en el presente caso, se infiere que, aun cuando el auto apertorio de instrucción, de fecha 10 de octubre de 2003 (fojas 4), dispone la comparecencia restringida de los demandantes, y que la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 (fojas 171) se reserva el proceso, les declara reos contumaces y ordena su ubicación y captura, los demandantes lo que cuestionan, principalmente, es el hecho de que en el auto apertorio de instrucción el Juez no ha tipificado adecuadamente la conducta de los procesados, al no precisar si los documentos presuntamente falsificados son de naturaleza pública o privada; lo cual vulnera, según afirman, su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal.

2.- Esta precisión es constitucionalmente relevante por cuanto, en la medida que los demandantes no han impugnado el mandato de comparecencia restringida que comporta el auto apertorio de instrucción, ni la declaración de reos contumaces, así como su ubicación y captura, previstas en la sentencia, la presente demanda tendría que declararse improcedente, por no estar frente a resoluciones judiciales firmes, tal como lo exige el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, el Tribunal entiende que el principal cuestionamiento de la presente demanda lo constituye el auto apertorio de instrucción mismo, toda vez que se cuestiona la tipificación penal que ha realizado el Juez.

3.- Al respecto, si bien es cierto que [sic] una de los presupuestos de procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus contra resoluciones judiciales es que éstas tengan la calidad de firmes,

“(…) tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional. 4.- En efecto, el auto apertorio de instrucción, constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso contra este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto, se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (STC 08125-2005-HC/TC, FJ 3-4).

4.- En consecuencia, de acuerdo a lo señalado y en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre la cuestión precisada en el primer fundamento de la presente sentencia.

Hábeas corpus y debido proceso

5.- Es criterio uniforme que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se pueda establecer la responsabilidad penal (o no) de un inculpado, o calificar el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado -al ser estos de exclusiva competencia de la jurisdicción penal ordinaria-, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho.

6.- No se trata, evidentemente, de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo realizado por el juez ordinario, sino, específicamente, que controle si en el ejercicio de la función jurisdiccional se vulnera o no un derecho fundamental. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

7.- Así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que [sic] establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

8.- En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales -violación del contenido no esencial o adicional-, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.

9.- Por ello, una cuestión de mera legalidad que, en principio es de exclusiva competencia del juez ordinario, deja de ser tal y se convierte en una cuestión constitucionalmente relevante y, por ende, de competencia del Tribunal Constitucional, cuando de por medio está la tutela de los derechos fundamentales. En otras palabras, desde el momento que en las cuestiones de legalidad se transgreden derechos fundamentales, el Tribunal no solo puede sino que debe, legítimamente, pronunciarse a fin conseguir una tutela efectiva de dichos derechos.

10.- De otro lado, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del derecho al debido proceso sino que inciden en el ejercicio de la libertad individual de los beneficiarios, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional del acto considerado lesivo. Análisis del caso concreto

11.- Del estudio de autos se advierte que se procesa a los recurrentes por la supuesta comisión de los delitos contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos y uso de documentos falsificados (fojas 6). El artículo 427 del Código Penal, respecto al delito de falsificación de documentos en general, establece que:

“El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años (…) si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años (…) si se trata de un documento privado”. (subrayado agregado).

12.- Se aprecia de ello que la norma penal material para dicho tipo penal, prevé dos modalidades delictivas y, consecuentemente, dos penalidades distintas. En el caso de autos, el Juez Penal cuando instaura instrucción por el delito de falsificación de documentos, omitiendo precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a los procesados está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informado con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce. Así también lo ha establecido este Tribunal en sentencia anterior (Exp. Nº 3390-2005-HC/TC, FJ 14).

13.- Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y, de hecho, en la condición jurídica de los procesados; más aún cuando han sido declarados reos contumaces (fojas 179), lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que conforman el debido proceso; esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Constitución.

14.- La necesidad de tutela surge del enunciado contenido en el artículo 2 inciso 24, literal “d”, de la Norma Suprema, al disponer:

“Nadie será procesado, ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. (…)”.

Por ello, es derecho de todo procesado el que conozca de manera expresa, cierta, e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, y en el presente caso tanto más, dado que la naturaleza pública o privada de los documentos cuya presunta falsificación se investiga, permanecerá inalterable durante el desarrollo de la instrucción, pero su determinación por parte del juzgador incidirá en el derecho de defensa de los imputados y en su libertad personal cuando se determine su situación jurídica y la posterior pena a imponérseles. En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1.- Declarar NULO todo lo actuado en el proceso penal Nº 502-03, desde el auto de apertura de instrucción de fecha 10 de octubre de 2003.

2.- Disponer que el juez emplazado dicte nuevo auto de apertura de instrucción, precisando si la modalidad delictiva por la cual se procesa a los demandantes se refiere a la supuesta falsificación de documentos públicos o privados. Publíquese y notifíquese.

SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ

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