Fundamento destacado: Décimo primero: Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina, por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (artículos 53° al 56°).
Sumilla: Los contratos sujetos a modalidad, no se desnaturalizan si es que el propio trabajador da por concluido su contrato, al mantener vínculo laboral paralelo con otra institución de la misma entidad del Estado; además cabe precisar que el trabajador que no ingresa por concurso público de méritos, de acuerdo a la Ley Marco del Empleo Público, no tiene derecho a reclamar reposición en el empleo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 6759-2014, TACNA
Reposición por despido incausado
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número seis mil setecientos cincuenta y nueve, guión dos mil catorce, guión TACNA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Liliana Blanca Sánchez Conde, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce., que-corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos, que revocó la Sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandada, Comunidad Local de Administración de Salud 05 de Noviembre, sobre reposición por despido incausado.
II. CAUSAL DEL RECURSO:
El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y cuatro a setenta y uno del cuaderno de casación, por las siguientes causales: infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho/al debido proceso y artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes judiciales
Mediante escrito que corre en fojas cincuenta y tres a setenta y dos, subsanada en fojas setenta y siete a setenta y ocho y de ochenta y cinco a ochenta y seis, la demandante solicita su reposición por despido incausado; en consecuencia, se le reponga a su anterior puesto de trabajo en la Comunidad Local de Administración de Salud 05 de Noviembre que desempeñaba en el cargo de enfermera; con el pago costas y costos del proceso.
Segundo: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y uno, declaró fundada la demanda, ordenando a la entidad emplazada reponer a la demandante en el cargo que venía ejerciendo al momento del cese o en un cargo similar de igual nivel que gozaba, con costos y costas; por considerar que, que al haberse acreditado la naturaleza laboral a plazo indeterminado, se configura el despido incausado, más aún, si la demandada extinguió el vínculo laboral de manera unilateral al haberse declarado nula la aprobación de la licencia solicitada por la actora.
Tercero: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, revocó la Sentencia apelada; al considerar que existió un contrato administrativo de servicios entre la actora y la Dirección Regional de Salud de Tacna al haber ganado un concurso público, ara que ésta se desempeñe como Enfermera en el Puesto de Salud de Habitat de la Red Salud de la Dirección Regional de Salud de Tacna a partir del diecinueve de abril de dos mil trece, contrato que concluiría el treinta de setiembre de dos mil trece; no configurándose un despido incausado si la demandante voluntariamente decidió buscar un mejor destino profesional al celebrar contrato con otro nosocomio y en la misma entidad del Estado, extinguiendo el vínculo laboral que unía a las partes.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por si misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.
Quinto: En el caso de autos la infracción normativa está referida a la infracción por contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, refiriéndose de acuerdo a los fundamentos del recurso de casación al debido proceso y a la motivación, los mismos que se encuentran contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen:
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