Difamación por medio de prensa: 3 elementos configuradores [RN 1880-2019, Lima]

Fundamentos destacados. Decimosegundo. Del estudio del contenido de la publicación efectuada mediante el diario Correo (foja diecisiete), se aprecia que sí existen elementos constitutivos del delito de difamación; más aún si el querellado Iván Marco Slocovich Pardo tenía la condición de director periodístico del diario Correo y era responsable de las publicaciones e informaciones. Si bien es cierto, la publicación al inicio de la nota menciona: “Fuero militar condena a tres años a oficial que robó combustible”, incide sobre un asunto de interés público, pero en el extremo final no tiene connotación de interés público ya que está referido a un hecho que es de orden profesional e indistinto, como lo es la presentación de una apelación y no se debió agregar una vinculación a una posible comisión de un delito al utilizar la frase: “La apelación la presentó el abogado Briseño, el exmagistrado militar del ejército Álvaro Castro Osores, quien fue implicado en el proceso judicial por encubrir a Vladimiro Montesinos”.

Decimotercero. Al ser ello así, la expresión mencionada en el diario Correo resulta ofensiva y produce daño al honor del recurrente.


Sumilla. Para que se configure el delito de difamación agravada por medio de prensa, previsto en el artículo 132 del Código Penal, tienen que concurrir los siguientes elementos: 1. La imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la reputación de una persona. 2. La difusión o propalación de dicha imputación a través de un medio de prensa, capaz de llegar a una gran cantidad de personas. 3. Que exista intención de vulnerar y maltratar el honor del querellante mediante las aseveraciones descritas precedentemente, sin que haya realizado alguna labor de investigación sobre los hechos a los que se refirió, elemento que la doctrina ha denominado el ánimus difamandi.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 1880-2019, Lima

PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Difamación

Lima, quince de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el querellado Iván Marco Slocovich Pardo contra la resolución del ocho de mayo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia del siete de junio de dos mil dieciocho (foja ciento ocho) que lo condenó como autor del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio del querellante Álvaro
Enrique Ignacio Castro Osores, a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el mismo plazo, sujeto a reglas de conducta; y fijó en la suma de siete mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del querellante.

Intervino como ponente el juez supremo LECAROS CORNEJO

CONSIDERANDO

Primero. El querellado Iván Marco Slocovich Pardo, en la formalización de su recurso de nulidad (foja ciento ochenta y tres) sostuvo que:

1.1. Se vulneraron los principios fundamentales de legalidad, adecuada motivación de resoluciones judiciales y el debido proceso.

1.2. Teniendo en cuenta el principio de legalidad, ni el Juzgado ni la Sala Penal, han analizado que la afirmación cuestionada no tiene entidad para ser calificada como una ofensa punible, por cuanto el objetivo de la publicación era informar a la opinión pública sobre hechos de relevancia pública y sobre personajes públicos, como Vladimiro Montesinos y el querellante Álvaro Enrique Ignacio Castro Osores, cuya actuación, al ser magistrado del Ejército peruano, tiene interés público; además, en ningún momento le atribuyó ser autor de algún delito o que fuera sentenciado por algún delito, si no que solamente se dijo que ha sido implicado en un proceso judicial, aunque en realidad fue un incluido en una denuncia penal, pero esto en conjunto forma parte del proceso judicial y dicha información se basó en notas publicadas el dos mil uno, por el diario La República, lo que implica que no hubo ánimo de difamar, sino solo de informar a la opinión pública sobre hechos de relevancia pública.

1.3. Respecto a la garantía constitucional de la debida motivación de resoluciones judiciales y el debido proceso, se vulneró por cuanto ni el Juzgado ni la Sala Penal han explicado las razones por las que incurrirían los elementos objetivos del tipo penal y el elemento del ánimo de difamar; por el contrario, el Colegiado se limitó a señalar que el hecho de publicar en un diario que el querellante fue implicado en un proceso judicial por encubrir a Vladimiro Montesinos, es un acto que objetivamente puede dañar la reputación del querellante, al no haber analizado si este como magistrado del Ejército peruano, es o no personaje público y si los hechos con los que se le vincula son o no de relevancia pública; aspectos que son fundamentales para determinar el ánimo con el que actuó el querellado, que no fue sino informar a la opinión pública sobre hechos de relevancia pública. Tampoco se analizó que, efectivamente, el querellante fue denunciado penalmente por hechos relacionados con un personaje público, como es Vladimiro Montesinos, tal como se aprecia en las notas periodísticas que sirvieron como fuente de información, en las que se señala que el fiscal supremo Nicanor de la Fuente Silva denunció a Álvaro Castro, que es el querellante, bajo la acusación de encubrir a Vladimiro Montesinos, conjuntamente con otros oficiales; además, la Sala Penal, al señalar que el querellado no tuvo en cuenta los deberes de comprobación de fiabilidad o viabilidad de la información, no ha explicado la razón por la que arriba a esa conclusión, ya que, contrariamente a ese argumento, para publicar dicha información de interés público y referida a personajes públicos, se realizó una labor de corroboración de información, tanto es así que las frases que son objeto de querella tuvieron como sustento publicaciones realizadas por el diario La República en el año dos mil uno.

1.4. En el contexto que se publicó la información queda claro que no hubo intención de lesionar el honor del querellante y que el diario Correo actuó en ejercicio de su derecho a la información, corroborando sus fuentes y refiriéndose a hechos de relevancia pública en los que se encuentran involucrados personajes públicos, por su condición y cargos que
desempeñan.

Segundo. En los hechos materia de acusación, se le atribuye al querellado Iván Marco Slocovich Pardo que, como director del diario Correo, publicó en la edición impresa de dicho diario, el domingo cuatro de diciembre de dos mil dieciséis (página siete, sección Política), una noticia falsa con el título de “Fuero militar condena a tres años a oficial que robó combustible”, y señaló en su última columna: “La apelación la presentó el abogado de Briceño, el exmagistrado militar del ejército Álvaro Castro Osores, quien fue implicado en el proceso judicial por encubrir a Vladimiro Montesinos”, noticia que, según precisa, dañaría su honor por cuanto nunca habría estado implicado en un proceso judicial por encubrir a Vladimiro Montesinos Torres.

Tercero. Según se tiene del auto apertorio del ocho de mayo de dos mil diecisiete (foja sesenta), se imputó al querellado Iván Slocovich Pardo la  comisión del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio del querellante Álvaro Enrique Ignacio Castro Osores; por lo que en atención al medio por el cual se transmitió el contenido presuntamente difamatorio, es decir, por medio de comunicación social (periódicos), la calificación del delito incriminado se configura como difamación agravada.

Cuarto. El querellante Álvaro Enrique Ignacio Castro Osores interpuso querella contra Iván Marco Slocovich Pardo (director periodístico del diario Correo), por haber dañado su honor y reputación, para lo cual señaló como fundamentos de hecho que:

4.1. El referido director periodístico lesionó su honor, su buen nombre y su reputación al publicar una noticia distorsionada, inexacta y falsa en la edición del día domingo cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, en la página siete, de la sección Política en la parte inferior a cuatro columnas con el título: “Fuero militar condena a tres años a oficial que robó combustible”, con un título que no guarda relación con el contenido del artículo; donde en la última columna se señala literalmente: “La apelación la presentó el abogado de Briceño, el exmagistrado militar del Ejército Álvaro Castro Osores, quien fue implicado en un proceso judicial por encubrir a Vladimiro Montesinos”.

4.2. Siendo que la noticia en lo que respecta a su persona resulta totalmente falsa, pues nunca ha estado implicado en procesos judiciales por encubrir a Vladimiro Montesinos Torres, nunca afrontó un proceso judicial, nunca ha sido procesado penalmente por delito alguno.

Quinto. El artículo ciento treinta y dos del Código Penal describe el tipo penal de difamación, cuyo tenor es el siguiente: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una calidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación […]. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa”.

Sexto. Cabe precisar que para que se configure el delito de difamación agravada por medio de prensa, previsto en el artículo 132 del Código Penal, tienen que concurrir los siguientes elementos: 1. La imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la reputación de una persona. 2. La difusión o propalación de dicha imputación a través de un medio de prensa, capaz de llegar a una gran cantidad de personas. 3. Que exista intención de vulnerar y maltratar el honor del querellante mediante las aseveraciones descritas precedentemente, sin que haya realizado alguna labor de investigación sobre los hechos a los que se refirió, elemento que la doctrina ha denominado el ánimus difamandi.

Sétimo. Es necesario precisar que la Corte Suprema de Justicia de la República, según indica en el Acuerdo Plenario N.º 3-2006/CJ-116, ha considerado conveniente apuntar que:

El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que, en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo, el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos […]. Asimismo, fija criterios para solucionar la colisión que puede presentarse entre el delito contra el honor –protección constitucional al honor y a la reputación– y el derecho constitucional a la libertad de expresión.

Octavo. El recurso impugnatorio se rige por el principio dispositivo y, por tanto, la revisión de la sentencia se ejerce de acuerdo con la voluntad de las partes impugnantes que delimitan el marco de la competencia del tribunal.

Noveno. Ahora bien, antes de hacer el examen de los medios actuados y recabados durante la secuela del proceso, es necesario hacer algunas precisiones respecto al delito objeto de incriminación, esto es, del tipo penal de difamación, así como en su forma agravada, con la finalidad de determinar si los hechos submateria, efectivamente encuadran en esta figura delictiva y  seguidamente verificar si existen suficientes elementos de prueba que acrediten la culpabilidad del imputado; vale decir, que lo vinculen como autor del ilícito.

Décimo. El artículo 132 del Código Penal instituye el delito de difamación como figura penal que protege el bien jurídico “honor”. El honor es un concepto jurídico tal como se ha mencionado en el sétimo considerando (en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0018- 1996-AI/TC, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que hace mención al honor interno y al honor externo, y llega a decir que la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia, solo inciden en el honor interno, que es muy subjetivo). Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2, numeral 7, de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona –constituye la esencia misma del honor y determina su contenido–, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona. Su objeto está expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2790-2002-AA/TC, del treinta de enero de dos mil tres, en la que se señala que significa proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva.

Decimoprimero. A foja sesenta y nueve obra la declaración del querellado Iván Marco Slocovich Pardo, quien refiere no conocer al querellante. Sostiene que es director periodístico del diario Correo y es responsable de las publicaciones e informaciones, salvo las que están firmadas por el responsable. Respecto a la querella interpuesta, la nota tiene como eje principal la situación jurídica del general de la FAP Jorge Briseño Herrera, en esa nota se da cuenta de la sentencia de que ha sido objeto en el Fuero Militar Policial, y al final de la nota se menciona que en esa sentencia la defensa del general ha presentado una apelación, y se menciona que ese recurso fue presentado por su abogado Álvaro Castro Osores, y a la mención de este señor se añade como último párrafo, que dicho abogado fue implicado en un proceso judicial por encubrir a Vladimiro Montesinos y no se menciona nada más. Esta noticia se basó en la información que es pública, aparecida en el diario La República el doce de marzo y el dos de agosto de dos mil uno, en la primera nota, donde da cuenta de que el director de Derechos Humanos del CAL, Heriberto Benítez, pide que se investigue a los exmagistrados militares por presuntos encubrimientos a Vladimiro Montesinos; mientras que en la segunda nota se da cuenta de que el fiscal supremo Nicanor de la Fuente Silva denuncia a veintiún oficiales del Ejército y de la Policía por encubrir a Montesinos, entre ellos se menciona al coronel Álvaro Castro Osores.

Manifiesta que en ningún momento ha habido la intención de dañar la imagen del querellante, ya que ni siquiera lo conoce.

Decimosegundo. Del estudio del contenido de la publicación efectuada mediante el diario Correo (foja diecisiete), se aprecia que sí existen elementos constitutivos del delito de difamación; más aún si el querellado Iván Marco Slocovich Pardo tenía la condición de director periodístico del diario Correo y era responsable de las publicaciones e informaciones. Si bien es cierto, la publicación al inicio de la nota menciona: “Fuero militar condena a tres años a oficial que robó combustible”, incide sobre un asunto de interés público, pero en el extremo final no tiene connotación de interés público ya que está referido a un hecho que es de orden profesional e indistinto, como lo es la presentación de una apelación y no se debió agregar una vinculación a una posible comisión de un delito al utilizar la frase: “La apelación la presentó el abogado Briseño, el exmagistrado militar del ejército Álvaro Castro Osores, quien fue implicado en el proceso judicial por encubrir a Vladimiro Montesinos”.

Decimotercero. Al ser ello así, la expresión mencionada en el diario Correo resulta ofensiva y produce daño al honor del recurrente.

Decimocuarto. De la revisión de las pruebas actuadas ha quedado acreditada la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal del procesado Iván Marco Slocovich Pardo, conducta que ha sido subsumida en el delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada.

Decimoquinto. Al respecto, el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, en sus fundamentos 6 y 7, sostiene que:

La determinación judicial de la pena es el procedimiento técnico y valorativo que se relaciona con aquella tercera decisión que debe adoptar un juez penal. En doctrina también recibe otras denominaciones como “individualización judicial de la pena” o “dosificación de la pena”. […] El legislador solo señala el mínimo y el máximo de pena que corresponde a cada delito. Con ello, se deja al juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII, del Título Preliminar, del Código Penal), bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Decimosexto. Por su parte, el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, en su fundamento 13, señala:

La determinación judicial de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica –definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes–, como al establecimiento de la pena concreta o final –que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad. El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada, cuyo examen, bajo las pautas señaladas líneas arriba –juicios de legalidad y razonabilidad de la pena–, corresponde realizar al juez.

Decimosétimo. Según los cargos objeto de investigación, el hecho incriminado ocurrió el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, y la conducta del acusado fue subsumida en el artículo 132 del Código Penal, con la agravante del tercer párrafo, el cual establece una pena no menor de un año ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Decimoctavo. La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, si bien es cierto no desarrolló de manera clara y concreta la determinación judicial de la pena, al estar dentro de los parámetros establecidos que prescribe el artículo 132 del Código Penal, la pena impuesta al acusado de un año de privación de libertad suspendida por el mismo plazo, debe mantenerse.

Decimonoveno. Respecto al extremo del monto de la reparación civil impuesto al querellado Iván Marco Slocovich Pardo debe tenerse en cuenta el artículo 92 del Código Penal, el cual establece que se determina la reparación civil conjuntamente con la pena; asimismo, el artículo 93 del Código acotado establece que comprende: 1) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2) la indemnización de los daños y perjuicios; en este caso, el querellante, por lo que la reparación impuesta de siete mil soles resulta conforme a derecho y, por tanto, debe mantenerse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de mayo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia del siete de junio de dos mil dieciocho (foja ciento ocho) que lo condenó como autor del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio del querellante Álvaro Enrique Ignacio Castro Osores, a un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo plazo sujeto a reglas de conducta; y fijó en la suma de siete mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del querellante.

S. S.
LECAROS CORNEJO
CAVERO NALVARTE
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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