Sumilla. Deberá revocarse la sentencia condenatoria al concurrir la causa de exención de responsabilidad, consistente en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión u opinión, pues el querellado a partir de un hecho objetivo, indicó la fuente y formuló críticas a través de la elaboración y difusión de una caricatura política, denotando la prevalencia de un animus criticandi, esto es, con la finalidad de criticar la conducta funcional del querellante como Comisario de la Policía Nacional del Perú en Cartavio. En otras palabras, el querellante tiene la condición de funcionario público y las frases vertidas por el querellado contra él en tono satírico, tuvieron evidente interés público, circunscrita no a su vida personal o familiar, sino a su actuación como autoridad policial en la zona donde precisamente reside el querellado, las cuales pueden ser expresiones duras o desabridas e incluso pueden molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pero se encuentran amparadas dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión u opinión.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 443-2018-0
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE
Trujillo, trece de setiembre del dos mil diecinueve
Querellado: Fernando Sifuentes Monzon
Materia: Difamación
Querellante: Rubén Vega Rojas
Procedencia: Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope
Impugnante: Querellado
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: Luz María Salvador Villacorta
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el querellado Fernando Sifuentes Monzon, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número once de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Luis Alberto Solis Vásquez del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope. La audiencia de apelación se realizó el cuatro de setiembre del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Sara Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar, y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la abogada Milagros Julissa Diestra Javes con su patrocinado el querellante Rubén Vega Rojas y el abogado Emilio Toledo Jaramillo, sin la concurrencia de su patrocinado el querellado.
Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.
ANTECEDENTES:
Con fecha siete de marzo del dos mil diecisiete, el querellante Rubén Vega Rojas presenta escrito de querella subsanada con fecha seis de junio del dos mil diecisiete, dirigida contra el querellado Fernando Sifuentes Monzon, como autor de los delitos de injuria, calumnia y difamación, tipificados en los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal respectivamente, por el hecho punible consistente en que con fecha cuatro de marzo del dos mil diecisiete, el querellante dio declaraciones a la prensa por el asalto de un bus fuera de la jurisdicción de la localidad de Cartavio, ubicado en el distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad. Ante ello, el querellado uso sus palabras para elaborar un meme firmado con su puño y letra que fue circulado en su cuenta de Facebook con fecha cuatro de marzo del dos mil diecisiete, en la que dibujó a él y a la Comisaría de Cartavio, escribiendo una serie de expresiones ofensivas y tergiversando sus declaraciones con expresiones como: “Tarifas: asaltos S/ 50.00, robos S/ 20.00, brevetes S/ 25.00, para la gaseosa y parrilla S/ 100.00. Aprovecha 2×1 un ladrón x 2 parillas, etc.”, existiendo de esta manera animus injuriandi de lesionar la dignidad del querellante, solicitando por ello que se le imponga al querellado por el delito de injuria la pena de prestación de servicios comunitarios de 10 a 40 jornadas o con 60 a 90 días-multa; por el delito de difamación se imponga tres años de pena privativa de libertad y 120 a 365 días multa y; por el delito de calumnia se imponga de 90 a 120 días multa, más el pago de una reparación civil por daño moral al haberse afectado su honorabilidad y desempeño laboral en la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil soles).
Contestación
Con fecha seis de julio del dos mil diecisiete el querellado Fernando Sifuentes Monzon a través del Consultorio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo, presentó escrito de contestación, argumentando que la caricatura no lesiona el buen prestigio, honor e imagen del querellante, por haber sido producto de un hecho público acontecido el tres de marzo del dos mil diecisiete en que asaltaron en horas de la noche un bus que se dirigía con ruta a Cartavio, distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, causando gran indignación en la población al exigir mayor seguridad ante las autoridades policiales como se aprecia de las frases “Nos han asaltado hagan algo”, “Tengo miedo”, “Ya basta de abusos ineptos”. Respecto a las “tarifas” de la caricatura, según la encuesta nacional sobre percepción de corrupción publicada por IPSOS en el año dos mil trece, la Policía Nacional ha sido considerada como la segunda institución más corrupta del país. Finalmente, el querellante es estudiante de la carrera profesional de Arquitectura y la caricatura dibujada forma parte de la libertad de expresión y opinión sobre la labor de un funcionario público, por lo que, debe absolverse de los cargos imputados por el querellante.
Sentencia de primera instancia
Con fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, el Juez Luis Alberto Solis Vásquez del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope, expidió sentencia contenida en la resolución número once, absolviendo al querellado Fernando Sifuentes Monzon por el delito de calumnia y condenando por el delito de difamación agravada, en agravio del querellante Rubén Vega Rojas, imponiéndole un año de pena privativa de libertad con carácter suspendida y condicionada al cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59 del Código Penal; asimismo, impuso el pago de ciento venta días multa equivalente a S/ 930.00 (novecientos treinta soles) a favor del Estado y el pago de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a favor del querellante, sin costas.
Recurso de apelación de sentencia
Con fecha veintitrés de agosto del dos mil dieciocho, el querellado presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada y se le absuelva del delito de difamación agravada, argumentando que ha actuado en ejercicio del derecho constitucional de libertad de expresión u opinión en relación a una noticia divulgada por los medios de comunicación locales sobre el asalto de un bus con pasajeros con destino a la localidad de Cartavio, no habiéndose acreditado que exista venganza o animadversión contra el querellante, porque ni siquiera lo conocía ni sabía su nombre, solo dibujo la imagen que observó en la entrevista televisada.
Con fecha diez de setiembre del dos mil dieciocho, mediante resolución número doce, el Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope, admitió el recurso de apelación interpuesto por el querellado y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha cuatro de marzo del dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que sea absuelta ni tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha cuatro de setiembre del dos mil diecinueve, se realizó la audiencia de apelación, habiendo la parte querellada reafirmado su pretensión impugnatoria de revocatoria de la sentencia condenatoria y reformándola se absuelva del delito de difamación agravada, mientras que la parte querellante solicitó que se confirme la sentencia; habiéndose señalado el trece de setiembre del dos mil diecisiete la expedición y lectura de la sentencia.
CONSIDERANDOS:
La sentencia condenatoria ha absuelto al querellado por el delito de calumnia, habiendo quedado consentido tal extremo, como ha sido declarado en la resolución número doce de fecha diez de setiembre del dos mil dieciocho; por consiguiente, la revisión de la sentencia por los Jueces ad quem estará limitado únicamente al delito de difamación agravada, en aplicación del principio de congruencia o de correlación reconocido en el artículo 419.1 del Código Procesal Penal, al prescribir que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.
El delito de difamación materia de condena, se encuentra tipificado en el artículo 132 del Código Penal con la siguiente proposición normativa:
“El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa”.
La sentencia recurrida condenó al querellado por el delito de difamación agravada, tipificado en el tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, al considerar que las frases utilizadas por el querellado en la caricatura afectan el honor porque no están referidas a la función pública ni al interés público, se trata de frases vejatorias, injuriosas, ofensivas y sobre todo despectivas, insinuar que en la Comisaria de Cartavio se paga por asaltos, robos y brevetes afecta el honor de quien dirige la comisaria e incluso afecta el propio cargo. No estamos frente al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión e información, pues el límite de ese derecho constitucional es el principio de veracidad, el querellado tenía el deber de corroborar la información que iba a publicar. Las frases fueron difundidas a través de un medio masivo, la red social Facebook. El querellado creó un riesgo no permitido jurídicamente al cuestionar las cualidades personales y la reputación del querellante generando un resultado lesivo a su honor y buena reputación.
Para determinar en sede de revisión, si la conducta del querellado se subsume en la hipótesis normativa del delito de difamación agravada tipificado en el tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, consistente en atribuir al querellante, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación a través de un medio de comunicación social, es necesario analizar objetivamente la prueba documental de cargo consistente en la caricatura dibujada por el querellado y difundida en su cuenta de la red social Facebook con fecha cuatro de marzo del dos mil diecisiete, en la que además escribió lo siguiente:
“ULTIMA NOTICIA!!!
ASALTARON BUS ENTRANDO A CARTAVIO ANOCHE Y MAYOR DE LA POLICÍA NACIONAL SIMPLEMENTE DIJO: NO ESTÁ EN MI JURISDICCIÓN…
Ellos están llamados a velar por la seguridad y por eso se les respeta como parte de nuestra Patria, pero que digan esto… refleja lo ineptos que son”.
El querellado en juicio declaró que es estudiante del octavo ciclo de la carrera de Arquitectura y el dibujo lo hizo por indignación al ver en un noticiero local de Cartavio al Mayor de la Policía Nacional del Perú decir que “no estaba en su jurisdicción” la investigación del asalto producido entre Chiclin y Cartavio. Asimismo, aclaró que no conocía el nombre del Comisario de Cartavio, solo dibujo la imagen, por eso puso “Mayor”. El tarifario que aparece en la pared de la Comisaria es un reflejo de la imagen de la policía a nivel nacional. La caricatura fue difundida por el querellado en su cuenta Facebook, la cual obra como prueba documental en folios 12 a 15. De otro lado, el querellante ha señalado que es Mayor de la Policía Nacional del Perú y a la fecha de la difusión de la caricatura por el querellado en las redes sociales trabajaba como Comisario de la localidad de Cartavio, lo cual se corrobora con el carné de policía con CIP Nº 24482 de folios 11 y la Resolución de Alcaldía Nº 085-2016-MDSC de felicitación como Comisario de Cartavio que corre a folios 19.
Es un hecho aceptado por las partes, que el querellado fue quien elaboró la caricatura y la difundió a través de la red social Facebook, ante la indignación que le causó las declaraciones del querellante como Comisario de la PNP ante un canal de televisión de Cartavio, en relación al asalto de un bus de transporte público de pasajeros, en la que precisó que dicho evento delictivo no estaba en su jurisdicción. En este orden de ideas, corresponde determinar si el querellado al difundir la caricatura con contenido político, actúo en ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social reconocido en el artículo 2.4 de la Constitución Política del Estado como sostiene el recurrente.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 905-2001-AA/TC, del catorce de agosto de dos mil dos, estableció que el artículo 2.4 de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. Aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2 de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto. Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser [fundamento 9].
La difusión en la red social Facebook por parte del querellante de una caricatura (o meme) con supuesto contenido difamatorio en agravio del querellante, corresponde en estricto analizarlo desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad de expresión, esto porque la caricatura, según la Real Academia Española, es un dibujo satírico en que se deforman las facciones y aspecto de alguien, es una obra de arte que ridiculiza o toma en broma el modelo que tiene por objeto[1]. La caricatura (del italiano caricare: cargar, exagerar) como género artístico suele ser un retrato, u otra representación humorística que exagera los rasgos físicos o faciales, la vestimenta, o bien aspectos comportamentales o los modales característicos de un individuo, con el fin de producir un efecto grotesco. La caricatura puede ser también el medio de ridiculizar situaciones e instituciones políticas, sociales o religiosas, y los actos de grupos o clases sociales. En este caso, suele tener una intención satírica más que humorística, con el fin de alentar el cambio político o social[2]. Al respecto, la caricatura política es un tipo de caricatura en que se abordan temas políticos o hechos trascendentes de la vida real. Cuando la caricatura es difundida en internet, también suele ser identificada como meme, definida por la Real Academia Española como una imagen, video texto, por lo general distorsionado con fines caricaturescos, que se difunde principalmente a través de internet[3].
La caricatura elaborada por el querellado y difundida a través de su cuenta de Facebook sin duda es una caricatura política, al haber abordado un tema real, trascendente y público relacionado con las declaraciones vertidas por el querellante en un medio televisivo en su condición de Comisario de la Policía Nacional del Perú de Cartavio sobre la comisión de un delito contra el patrimonio en agravio de los pasajeros de un ómnibus, en la que so pretexto de ubicarse fuera de su jurisdicción (territorial), estaría impedido de iniciar la respectiva investigación policial, generando ello un sentimiento de indignación en el querellado como estudiante universitario de Arquitectura y residente de la localidad de Cartavio (domicilia en jirón Atahualpa Nº 38, Barrio Los Incas, Cartavio); es así que para materializar tal sentimiento utilizó su arte para elaborar una caricatura con contenido eminentemente político, al tratar un asunto de interés público, en que crítica de manera impersonal la función policial.
El querellado declaró que no conocía al querellante a tal punto que no consignó los nombres y apellidos de éste en el dibujo, así como tampoco se ha acreditado por parte del querellante, la existencia de relaciones basados en el odio, resentimientos, enemistad u otras que hayan provocado en el querellado el ánimo de difamarlo; por el contrario, todos los elementos gráficos y escritos responden a una dura crítica a la labor policial calificando de “ineptos”, basados en un tema real (asalto del bus de pasajeros), trascendente (labor policial en la investigación de delitos) y público (difusión en televisión), lo cual se configura dentro del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión u opinión. En cuanto a sátira de las “tarifas” por los servicios policiales en la caricatura, debe interpretarse dentro del contexto de percepción ciudadana sobre la corrupción en la Policía Nacional del Perú, la cual fue medida por la empresa encuestadora IPSOS en la Décima Encuesta Nacional sobre Corrupción que la ubica en el tercer lugar de las instituciones peruanas más corruptas (36%)[4], lo cual fue precisado por el recurrente en su escrito de contestación.
El Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, de trece de octubre del dos mil seis, ha considerado una ponderación diferente a la libertad de información, corresponde realizar cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Como es evidente, las opiniones y los juicios de valor –que comprende a la crítica a la conducta de otro- son imposibles de probar [el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad, Sentencia Nº 905-2001-AA/TC, del catorce de agosto del dos mil dos]. Por tanto, el elemento probatorio está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión– y la presencia o no de expresiones indubitablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento yo formuladas de mala fe –sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige [fundamento 13].
Asimismo, el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, de trece de octubre del dos mil seis, establece que el ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas, exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en la intimidad de las personas-. Cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, éstos deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre, más aún si importan una crítica política [fundamento 10]. Está permitido en ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta [fundamento 11]. En la caricatura materia de análisis, el querellado hizo uso de la sátira para burlarse de un hecho de contenido público y para criticar la ineficiencia de la policía en la persecución del delito cometido en un bus de pasajeros, sin ninguna alusión a la vida privada o intima del querellante o de los policías de la localidad de Cartavio. Nótese que las expresiones en la caricatura “Nos han asaltado en este bus señor haga algo”, “Tengo miedo”, “Ya basta de sus abusos, ineptos” están claramente referidos al cuestionamiento de la actuación funcional y a no a un tema de la vida privada, descartándose por ello el animus difamandi, necesario para la configuración del delito de difamación materia de imputación. En el mismo sentido, la Revisión de Sentencia Nº 239-2014-Santa, de siete de julio del dos mil diez dieciséis, consideró que no constituye delito de difamación agravada, cuando las expresiones fueron vertidas con animus criticandi, esto es, con una finalidad de criticar la conducta funcional del querellante [fundamento 12].
Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria al concurrir la causa de exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión u opinión garantizado en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, pues el querellado a partir de un hecho objetivo –asalto al ómnibus de pasajeros-, indico la fuente –entrevista del querellante en un canal de televisión local- y formulo críticas a través de la elaboración y difusión de una caricatura política, denotando la prevalencia en el querellado de un animus criticandi, esto es, con la finalidad de criticar la conducta funcional del querellante como Comisario de la Policía Nacional del Perú en Cartavio. En otras palabras, el querellante tiene la condición de funcionario público y las frases vertidas por el querellado contra él en tono satírico, tuvieron evidente interés público, circunscrita no a su vida personal o familiar, sino a su actuación como autoridad policial en la zona donde precisamente reside el querellado, las cuales pueden ser expresiones duras o desabridas e incluso pueden molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pero se encuentran amparadas dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión u opinión. En ese mismo sentido, el Recurso de Nulidad Nº 1372-2010-Amazonas de fecha dieciocho de junio del dos mil diez, consideró que no constituye delito de difamación agravada, cuando se afirma hechos e indica la fuente y a partir de esos datos se formula criticas al querellante [fundamento 8].
Conforme al artículo 12.3 del Código Procesal Penal, no se impone el pago de reparación civil peticionado por el querellante, al no haberse acreditado la concurrencia copulativa de los elementos de la responsabilidad civil, consistente en el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución como lo exige el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de seis de diciembre del dos mil once [fundamento 15], peor aún si se ha declarado en segunda instancia que la caricatura política elaborada y difundida en Facebook por el querellado constituye una manifestación del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y opinión.
Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del querellado Fernando Sifuentes Monzon, al haber interpuesto un recurso con éxito.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, por unanimidad:
REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número once de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Luis Alberto Solis Vásquez del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope, que condenó al querellado Fernando Sifuentes Monzon por el delito de difamación agravada, tipificado en el tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, en agravio del querellante Rubén Vega Rojas, imponiéndole un año de pena privativa de libertad con carácter suspendida y condicionada al cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59 del Código Penal; asimismo, impuso el pago de ciento venta días multa equivalente a S/ 930.00 (novecientos treinta soles) a favor del Estado y el pago de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a favor del querellante; con todo lo demás que contiene. REFORMARON y absolvieron al querellado Fernando Sifuentes Monzon por el delito de difamación agravada, tipificado en el tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, en agravio del querellante Rubén Vega Rojas.
EXONERARON del pago de costas al querellado Fernando Sifuentes Monzon.
DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública; y acto seguido se notifique a las partes. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
PAJARES BAZAN
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO
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[1] En: https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=caricatura.
[2] En: https://es.wikipedia.org/wiki/Caricatura.
[3] En: https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=meme.
[4] En: https://www.edugestores.pe/encuesta-ipsos-cuales-son-las-ocho-instituciones-percibidas-como-las-mas-corruptas/.