Fundamentos destacados: Cuarto.- Con relación a los fundamentos del recurso extraordinario, debe tenerse en cuenta, que a la fecha del acuerdo de la Junta General de Accionistas, referido en el considerando precedente, estaba vigente la Ley 27209 Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, la misma que en su artículo 52 fijaba el tratamiento de las remuneraciones y bonificaciones del Sector Público, estableciendo que las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones, se aprueban mediante Decreto Supremo; en tal sentido, el párrafo final de la citada norma previno expresamente que las normas sobre remuneraciones que se aprueben y que son de aplicación para las Empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. No obstante, la Disposición Transitoria Única de la misma Ley 27209 había prescrito que lo dispuesto en la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado se aplicaría progresivamente en el caso de los Gobiernos Locales, incluidas las Empresas Municipales, de conformidad a las directivas que oportunamente emita la Dirección Nacional del Presupuesto Público.
Quinto.- En consecuencia, los procesos presupuestarios de las empresas municipales, no estaban sujetos ipso iure a las disposiciones previstas en la Ley 27209, sino que por excepción, de conformidad con la Disposición Transitoria de la Ley 27209, la aplicación de la ley en estos casos, se haría progresivamente de conformidad con las directivas que debía emitir la Dirección Nacional del Presupuesto Público; en el presente caso la Resolución Directoral 020-2000-EF/76.01 que aprueba la Directiva 005- 2000-EF/76-01 Directiva para el proceso Presupuestario de las Empresas Municipales para el año fiscal dos mil, recién fue publicada el cinco de mayo del dos mil; por tanto, en aplicación del principio de irretroactividad de las normas legales, lo previsto en el artículo 10 de esta Directiva no puede ser de aplicación al acuerdo de junta general de accionistas de EMAPE del veintisiete de enero del dos mil; razón por la cual, no se puede considerar prima facie, como pago indebido, las dietas que fueron pagadas al demandado, en virtud de un acuerdo del máximo órgano de gobierno de la entidad.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA
CAS. N° 1149-2009
LIMA
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número mil ciento cuarenta y nueve – dos mil nueve, oído el informe oral en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Empresa Municipal de Administración de Peaje de Lima Sociedad Anónima – EMAPE Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y cinco, de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho que confirmando la apelada de fecha veinticuatro de enero del dos mil ocho, obrante a fojas trescientos dieciocho, declara infundada la demanda de pago indebido promovida contra Mario Ocharán Zegarra.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha primero de junio del año en curso, que corre glosada en el cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal, ha concedido el recurso de casación por las siguientes causales: a) interpretación errónea de una norma de derecho material, respecto de la cual básicamente expone que la Sala de origen interpreta erróneamente el artículo 52 y la Disposición Única de la Ley 27209 Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, cuando sostiene que la aplicabilidad del artículo 52 de la Ley 27209 se difiere hasta la fecha en que entren en vigencia las directivas que apruebe la Dirección Nacional de Presupuesto Público, de conformidad con lo señalado en la Única Disposición Transitoria, considerando que la aplicación de la referida ley es progresiva, por lo que al no haberse emitido directiva alguna, reviste de legalidad un acuerdo de sesión de junta general de accionistas hecho por encima de los dispuesto en el artículo 52 de la Ley 27209, la cual no regía por estar condicionada a la existencia de un reglamento posterior (Directiva 005-2000-EF/76,01). Agrega que la Sala ha resuelto por descarte que el incremento de dietas para Directores ha sido adoptado conforme a Ley, sin hacer referencia a la base legal que ampara dicho acto. Refiere que la interpretación correcta de la norma es que el artículo 52 de la Ley 27209 estaba vigente a partir del primero de enero del dos mil, por tanto se trata de una norma autoaplicativa, desde su entrada en vigencia genera obligaciones a sus destinatarios, a diferencia del Título II de la Ley acotada que establece que dichos dispositivos se aplicarán conforme a la directiva que apruebe la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, supuesto que no se encuentra en el referido artículo 52; b) inaplicación del artículo 1267 del Código Civil, respecto de la cual alega que existen elementos del pago indebido que regula el citado artículo ya que la demandante hizo el pago en cumplimiento de una prestación, con animus solvendi, cuando no había existencia de la obligación, pues la prestación no era debida, pues el incremento se hizo en contra de la Ley 27209. Además se denota la existencia de un vínculo obligacional de carácter legal en el cual la parte demandada debía actuar diligentemente y no lo hizo, por lo que no puede alegar desconocimiento de la Ley o que ésta era inaplicable, en todo caso pudo efectuar las consultas pertinentes.
[Continúa…]
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