Fundamento destacado. 3.1. Es dentro de este ámbito que corresponde seguir la línea jurisprudencial propuesta por el Colegiado Supremo, en tanto no existe recurso impugnatorio interpuesto por la Procuraduría Pública. La conducción de la investigación, el ejercicio de la acción penal y la interposición de la acusación corresponde a un ente autónomo y jerarquizado, el Ministerio Público, que de manera monopólica lleva a cabo dicha función. De ahí deriva el reconocimiento del principio acusatorio, como garantía esencial del proceso penal, que integra el contenido del debido proceso referida al objeto del proceso penal. Es así que, por imperio del principio institucional de jerarquía, debe prevalecer la posición que adopte el superior en grado, en caso de conflicto o contradicción con la decisión que adopte el fiscal inferior. Por ello, si el órgano jurisdiccional decide estimar una absolución y el Ministerio Público, a través de su máxima instancia -Fiscal Supremo-, corresponde con esta decisión, no es viable que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, en tanto se invadiría la autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya facultad está reconocida en los apartados uno, cuatro y cinco del artículo ciento cincuenta y ocho, de la Constitución Política del Estado, pues de manera indiscutible el juez no puede transformarse en acusador, por lo que los agravios expuestos en el recurso impugnatorio se desestiman y no son de recibo.
Sumilla. El carácter persecutorio del proceso penal, a cargo de la Fiscalía, impide, en este caso, proseguir con la causa. El recurso de nulidad carece de virtualidad ante la posición no incriminatoria del Fiscal Supremo; y si este no encuentra razones para continuar con la persecución penal y mantener viva la pretensión procesal, no corresponde al órgano jurisdiccional proceder de oficio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Transitoria
R.N. 1553-2013, Lima
Lima, dieciséis de abril de dos mil quince.
Visto: el recurso de nulidad promovido por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil trece, que absolvió de la acusación fiscal a Lincoln Flores Matías, Segundino Fredy Gamboa Rojas, Wang Yang Hu o Wang Yang Franc Hu o Wang Yian Franc Hu, del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado. De conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
Primero. Agravios planteados
El Fiscal Superior, en su recurso impugnatorio, solicita la nulidad del fallo absolutorio y la realización de un nuevo juicio oral; alega una indebida valoración del caudal probatorio. Refiere que el delito y la responsabilidad de los encausados se encuentran acreditados con los envíos de dinero que estos recibieron del extranjero producto de sus actividades del tráfico ¡lícito de drogas. En el caso del encausado Lincoln Flores Matías no ha podido acreditar que sus ingresos provenían de actividades lícitas; por el contrario, la pericia contable concluyó que este registra un desbalance patrimonial ascendente a 57 256,57 nuevos soles; y si bien la otra pericia concluyó que el monto era menor, pese a ello se mantiene dicho desbalance. Respecto de Gamboa Rojas se han podido acreditar diversos giros de dinero a su favor provenientes del exterior (Holanda, Estados Unidos y Chile), montos que oscilaban entre mil a mil quinientos dólares americanos, y para evitar ser identificado utilizaba identidades falsas; asimismo, se ha podido acreditar un desbalance patrimonial considerable con el respectivo peritaje contable. Finalmente, respecto del procesado ausente Wang Yanc Hu o Wang Yang Franc Hu o Wang Yian Franc Hu, alega que se han acreditado las transferencias de dinero a su nombre provenientes de diversos países como Chile, Bolivia y Hong Kong; asimismo, se tiene la pericia contable que revela el desbalance patrimonial, dado que no ha podido justificar la licitud de sus ingresos; y que si bien fue absuelto por el delito de tráfico ¡lícito de drogas, ello no resulta vinculante por el delito atribuido en el presente proceso.
Lea también: El delito de lavado de activos en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433
Segundo. Marco ¡ncriminatorio
Según los términos de la acusación fiscal, se atribuye a los encausados Lincoln Flores Matías, Segundino Fredy Gamboa Rojas y Wang Yanc Hu o Wang Yang Franc Hu o Wang Yian Franc Hu, haber incurrido en actos propios de lavado de dinero proveniente de actividades de tráfico ¡lícito de drogas, y haber recibido en los años 1995 al año 2001 diversas y significativas sumas de dinero cuya procedencia se desconoce, los mismos que fueron enviados desde el extranjero a través de las agencias como Money Gram y Western Unión, ubicadas en Miraflores, San Isidro y Lima, según reporte de transferencias cursadas por la empresa A. SERVIBAN S. A. Tras Ja frustrada exportación internacional de 27,057 kilogramos de opio mezclado con pañillo procesado, se realizaron las pesquisas del caso, y se determinó sobre la base del informe cursado por la empresa A. SERVIBAN S. A., que el procesado Lincoln Flores Matías registraba transferencias de dinero por montos de 2 469,90 y 2 493,63 dólares americanos, remitidos desde el extranjero, específicamente Holanda, por la persona de José Palmenio Díaz Méndez y Oswaldo Leonard Wolf, los días tres y veintiocho de agosto del año dos mil, los que según manifestó habría entregado a su coacusado Segundino Fredy Gamboa Rojas, a cambio de cuya intermediación, percibía la suma de 50,00 a 100,00 dólares americanos. Esta actividad la repitió en distintas oportunidades por diferentes cantidades, las que sumadas ascenderían a 30 000,00 dólares americanos, presumiéndose que con dicho dinero adquirió el vehículo de marca Toyota, con placa de rodaje BIJ-212. Asimismo, se tiene que el procesado Segundino Fredy Gamboa Rojas registra distintos giros de dinero a su favor, utilizando falsas identidades, como la de Juan Ruiz Dávalos o Juan Ríos Lu, o Juan Lu del Río o Iván Ruiz Dávalos, recibiendo a través de ellos distintas cantidades de dinero, que fluctuaban entre los 1000,00 y 2500,00 dólares americanos, desde Holanda, principalmente, Estados Unidos y Chile; sumas que se repetían en varias oportunidades, y cuya procedencia y destino no ha podido demostrarse; no obstante, se ha establecido una estrecha vinculación con los procesados por tráfico ilícito de drogas, Lincoln Flores Matías y Wang Yian. En cuanto al procesado contumaz Wang Yanc Hu o Wang Yang Franc Hu o Wang Yian Franc Hu, se ha establecido también que registra transferencias de dinero efectuadas a su favor durante el año 1997, por un monto total de 32 000,00 dólares americanos, consignando distintos remitentes y distinta procedencia de países como Chile, Bolivia y Hong Kong, no existiendo una justificación válida respecto a la procedencia u origen de dichos fondos, considerándose de acuerdo a su movimiento migratorio, presenta únicamente un ingreso a nuestro país proveniente de España.
Lea también: Aprueban Política Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
FUNDAMENTOS
Tercero. Sobre el caso concreto. El señor Fiscal Supremo, en su dictamen de fojas cuarenta -del cuadernillo de nulidad formado en esta instancia-, respecto de los agravios propuestos por el Fiscal Superior, ha considerado que no existen elementos de prueba que acrediten la responsabilidad penal de los procesados Lincoln Flores Matías, Segundino Fredy Gamboa Rojas, Wang Yang Hu o Wang Yang Franc Hu o Wang Yian Franc Hu, del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado, asentando que el juicio de valor realizado por la Sala Superior respecto de los hechos que han sido probados en el juicio oral es acertado.
3.1. Es dentro de este ámbito que corresponde seguir la línea jurisprudencial propuesta por el Colegiado Supremo, en tanto no existe recuso impugnatorio interpuesto por la Procuraduría Pública. La conducción de la investigación, el ejercicio de la acción penal y la interposición de la acusación corresponde a un ente autónomo y jerarquizado, el Ministerio Público, que de manera monopólica lleva a cabo dicha función. De ahí deriva el reconocimiento del principio acusatorio, como garantía esencial del proceso penal, que integra el contenido del debido proceso referida al objeto del proceso penal. Es así que, por imperio del principio institucional de jerarquía, debe prevalecer la posición que adopte el superior en grado, en caso de conflicto o contradicción con la decisión que adopte el fiscal inferior. Por ello, si el órgano jurisdiccional decide estimar una absolución y el Ministerio Público, a través de su máxima instancia -Fiscal Supremo-, corresponde con esta decisión, no es viable que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, en tanto se invadiría la autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya facultad está reconocida en los apartados uno, cuatro y cinco del artículo ciento cincuenta y ocho, de la Constitución Política del Estado, pues de manera indiscutible el juez no puede transformarse en acusador, por lo que los agravios expuestos en el recurso impugnatorio se desestiman y no son de recibo.
Cuarto. Que, por consiguiente, el carácter persecutorio del proceso penal, a cargo de la Fiscalía, impide en este caso proseguir con la causa. El recurso de nulidad carece de virtualidad ante la posición no incriminatoria del Fiscal Supremo; y si este no encuentra razones para continuar con la persecución penal y mantener viva la pretensión procesal, no corresponde al órgano jurisdiccional proceder de oficio.
DECISIÓN
Fundamentos por los cuales, por mayoría, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil trece, que absolvió de la acusación fiscal a Lincoln Flores Matías, Segundino Fredy Gamboa Rojas, Wang Yang Hu o Wang Yang Franc Hu o Wang Yian Franc Hu, del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado; con lo demás que contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON: se archive definitivamente lo actuado y se remitan los autos al tribunal de origen. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR PRADO SALDARRIAGA ES COMO SIGUE:
Lima, dieciséis de abril de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del ministerio público, contra la sentencia de fojas dos mil doscientos quince —tomo cinco—, del primero de marzo de dos mil trece; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
CONSIDERANDO
De los agravios de la recurrente
Primero. La señora Fiscal Adjunta Superior de la Segunda Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada, en su recurso formalizado de fojas dos mil doscientos sesenta y cuatro —tomo v—, expresa su desacuerdo con la sentencia absolutoria bajo los siguientes argumentos:
a) Que la Sala Penal Nacional, al momento de emitir dicha decisión, no tomó en cuenta que las imputaciones efectuadas a los acusados, están acreditadas con el envío de dinero que estos recibieron del extranjero producto de sus actividades de tráfico ¡lícito de drogas, delito por el cual fueron condenados, conforme consta en autos.
b) Que no se valoró la pericia contable número cero cero uno-dos mil doce-PPEE/LA/FT/SPN-pj, del doce de noviembre de dos mil doce, debidamente ratificada, donde se determinó que el acusado Lincoln Flores Matías registra un desbalance patrimonial de cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y seis nuevos soles con cincuenta y siete céntimos.
c) Alega que no se valoró que el acusado Segundino Fredy Gamboa Rojas también registra desbalance patrimonial por el monto de noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y un nuevos soles con un céntimo; asimismo, el encausado Wang Yanc Franc Hu o Wang Yang Franc Hu o también conocido como Wang Yian Franc Hu registra un desbalance patrimonial de ciento quince mil setecientos ochenta y siete nueves soles; conclusiones que también fueron consignadas en la citada pericia contable.
d) De otro lado, aduce que la pericia contable número quince-cero seis-dos mil doce-IN/PPETID-LAVACTI-EC, efectuada por la Procuraduría Pública de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, también detectó un desbalance patrimonial de estos tres acusados, si bien se consignaron montos menores a los señalados en la primera pericia, esto se debió a que no se consideraron los gastos de manutención y subsistencia de dichos encausados, tal y como lo expusieron los peritos en la audiencia respectiva.e) Alega que es irrelevante el hecho que el encausado Wang Yanc Franc Hu o Wang Yang Franc Hu, también conocido como Wang Yian Franc Hu, haya sido absuelto por el delito de tráfico ¡lícito de drogas; por lo que el criterio asumido por el Colegiado Superior que emitió la sentencia cuestionada colisiona con lo expuesto en la Ejecutoria Suprema del ocho de agosto de dos mil once, recaída en el recurso de nulidad número cuatro mil tres-Lima.
Por las razones expuestas, solicita atención y respuesta a sus agravios.
Del hecho imputado
Segundo. En la acusación fiscal, de fojas mil cuatrocientos cincuenta y nueve —tomo tres—, en alusión a la denuncia respectiva —ver fojas cuatrocientos veintidós, tomo uno— y auto de procesamiento —de fojas cuatrocientos veintisiete, tomo uno—. se imputa a Lincoln Flores Matías, Segundino Fredy Gamboa Rojas y Wang Yanc Franc Hu o Wang Yang Franc Hu o también conocido como Wang Yian Franc Hu, haber incurrido en actos propios de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, pues recibieron —entre los años mil novecientos noventa y cinco y dos mil uno—, diversas y significativas sumas de dinero, cuya procedencia legal se desconoce, las mismas que fueron remitidas desde ciudades extranjeras a través de las agencias MoneyGram y Western Union, ubicadas en los distritos de Miraflores y San Isidro, en Lima, según el reporte de transferencias cursadas por a. serviban s. a., de fojas ciento sesenta y dos a ciento setenta y ocho.
Que tras la frustrada exportación internacional de veintisiete kilos con cincuenta y siete gramos de opio mezclado con palillo procesado, se realizaron las pesquisas del caso, determinándose, sobre la base del aludido informe, que Lincoln Flores Matías registraba transferencias de dinero por las sumas de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares americanos con noventa céntimos, y dos mil cuatrocientos noventa y tres dólares americanos con sesenta y tres céntimos, dinero que fue remitido por José Palmenio Díaz Méndez y Oswaldo Leonard Wolf, respectivamente, desde el país de Holanda; el mismo que fue retirado el tres y veintiocho de agosto de dos mil, y que habría sido entregado, según manifestó dicho imputado a Segundino Fredy Gamboa Rojas, quien a cambio de actuar como intermediario, percibía la suma de cincuenta o cien dólares; actividad que repitió en distintas oportunidades por diversas sumas de dinero, que ascienden a un total de treinta mil dólares americanos. Presumiéndose que con dicho dinero adquirió el vehículo de marca Toyota, con placa de rodaje BiJ doscientos doce.
Con relación a Segundino Fredy Gamboa Rojas, este también registra distintos giros de dinero a su favor, para ello utilizó identidades falsas, como Juan Ruiz Dávalos, Juan Ríos Lu, Juan Lu el Río o Iván Ruiz Dávalos, con el fin de recibir diversas cantidades (oscilan entre mil y dos mil quinientos dólares americanos], desde los países de Holanda, Estados Unidos y Chile, principalmente. Sumas de dinero que se repetían en varias oportunidades, conforme aparecen descritas en la denuncia fiscal. Además, habría estado vinculado con los procesados Lincoln Flores Matías y Wang Yian.
Respecto a Wang Yanc Franc Hu o Wang Yang Franc Hu o también conocido como Wang Yian Franc Hu, también se detectaron transferencias de dinero a su nombre realizadas durante el año mil novecientos noventa y siete, las cuales suman un total de treinta y dos mil dólares americanos; que para efectuar estas operaciones se consignaron distintos remitentes y los países de procedencia fueron Chile, Bolivia y la ciudad de Hong Kong; sin embargo, no existe justificación válida respecto a la procedencia u origen de dichos fondos económicos, considerándose que de acuerdo con su movimiento migratorio, presenta únicamente un ingreso a nuestro país procedente de España.
III. De la absolución de los agravios
3.1. Aspectos importantes sobre el delito de lavado de activos a tener en cuenta
a) Actos propios del lavado de activos y autonomía del delito fuente
Tercero. Se identifica al lavado de activos como todo acto o procedimiento dirigido a proveer de una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito.
Cuarto. Ahora bien, en torno al delito de lavado de activos se han presentado diferentes problemas hermenéuticos y prácticos que han sido tratados por dos Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República, el número tres-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis [del dieciséis de noviembre de dos mil diez], y el número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis [del seis de diciembre de dos mil once]. Pero que, además, también han sido abordados por jurisprudencia reciente del Supremo Tribunal [Ejecutorias Supremas del seis de diciembre de dos mil once y catorce de enero de dos mil quince, recaídas en los recursos de nulidad número dos mil setenta y uno-dos mil once-Lima, y dos mil ochenta y dos- dos mil trece-Lima, respectivamente].
Lea también: Ley de Transparencia Corporativa para combatir el lavado de activos
Quinto. El segundo de los Acuerdos Plenarios citados en torno a la relación del delito fuente y la configuración del tipo legal de lavado de activos, en su octavo fundamento jurídico, precisó que se trata de un ¡lícito penal que se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que tienen dogmáticamente autonomía típica. Esto es, se le identifica como la realización independiente y sucesiva de actos de colocación, intercalación e integración, a los cuales la legislación penal califica como conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, respectivamente.
Sexto. Los actos de conversión y transferencia constituyen conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente y cuya consumación adquiere forma instantánea [al respecto, confróntese el fundamento jurídico octavo del Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia de la República número siete- dos mil once/CJ-ciento dieciséis, del seis de diciembre de dos mil once].
b) Respecto al principio acusatorio y al principio de jerarquía
Séptimo. Este Supremo Tribunal, en reiterada jurisprudencia sostiene que si el fiscal no formula acusación, mas allá de invocar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo en la acusación; sin embargo, y como excepción a dicha regla, solo es posible una anulación del procedimiento cuando de uno u otro modo, y de manera especialmente relevante se afecte el derecho a Ja prueba de la parte civil, o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameriten un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción [véase al respecto la Ejecutoria Vinculante expedida el trece de abril de dos mil siete, recaída en la Queja número mil seiscientos setenta y ocho-dos mil seis]. En consecuencia, pues, la eficacia del principio de jerarquía debe validarse en lo adecuado, lógico y suficiente de la argumentación del Fiscal Supremo; más aún cuando es su inferior el que impugna y muestra agravios ante una decisión jurisdiccional.
Octavo. Ahora bien, con relación al caso sub iúdice, tal como lo ha planteado la recurrente, se identifican conductas que deben ser mejor apreciadas con relación a la imputación de prácticas de lavado de activos y que el Fiscal Supremo no dimensiona ni esclarece de modo suficiente al calificar su irrelevancia penal. En tal sentido, del análisis y revisión de autos, así como de los argumentos impugnatorios planteados, se advierte que el Tribunal de Instancia, al momento de absolver a los acusados Lincoln Flores Matías, Segundino Fredy Gamboa Rojas y Wang Yanc Franc Fíu o Wang Yang Franc Hu, también conocido como Wang Yian Franc Hu, no relacionó debidamente los hechos imputados con las actuaciones probatorias desplegadas en el proceso. Además, distorsionó la eficacia del marco normativo con relación a la tipificación del delito de lavado de activos.
Noveno. Que, efectivamente, el señor Fiscal Supremo en lo Penal avaló la decisión emitida por los integrantes de la Sala Penal Nacional, quienes absolvieron a los encausados bajo el argumento de que: i) Las remesas de dinero realizadas a los acusados Gamboa Rojas y Flores Matías fueron para la adquisición de droga y posterior envío al extranjero; y es el caso que por este delito ya fueron juzgados y condenados en otro proceso, ii) Que no se acreditó que mantuvieron en su poder el dinero enviado desde el extranjero, menos que dificultaron la identificación de su origen, incautación o decomiso. iii) Que los peritos solo se limitaron a señalar la existencia de un desbalance patrimonial, sobre la base de las remesas del exterior. iv) Que el acusado Wang Yang Hu fue absuelto en el proceso que se le siguió por tráfico ilícito de drogas, v) Finalmente, señalaron que la Ley veintisiete mil setecientos sesenta y cinco entró en vigencia en junio de dos mil dos, por lo que, al haberse suscitado los eventos precedentes hasta el año dos mil uno, no se puede aplicar retroactivamente a la conducta atribuida a los imputados.
Décimo. Sin embargo, no tomó en cuenta los siguientes aspectos: i) Que es suficiente inferir indiciariamente el origen ¡lícito del dinero involucrado en operaciones de colocación o intercalación para calificar tales conductas como actos propios de lavado de activos; y no, como erróneamente se alude, se requiere la demostración acabada de un delito concreto como fuente de aquellos ni excluye su significado antijurídico el uso de los recursos involucrados, ¡i) En coherencia con ello, no se apreciaron las condenas en contra de los encausados Flores Matías y Gamboa Rojas por el delito de tráfico ilícito de drogas —ver sentencia de fojas seiscientos nueve, tomo dos, de! dos de diciembre de dos mil tres; que condenó a Gamboa Rojas a once años de pena privativa de libertad y sentencia de fojas dos mil ciento treinta y tres, del veinticinco de enero de dos mil tres, respecto a la condena de Flores Matías por el mismo delito—, como indicios de los actos de lavado de activos imputados. iii) Asimismo, tampoco se razonó adecuadamente la utilidad de la pericia contable número cero cero uno-dos mil doce- ppee/la/ft/spn-pj, del doce de noviembre de dos mil doce —Cfr. fojas dos mil tres, tomo cinco—, donde se determinó que los tres acusados presentan desbalance patrimonial [Flores Matías por un monto de cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y seis nuevos soles con cincuenta y siete céntimos; Gamboa Rojas por un monto de noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y un nuevos soles con un céntimo; y Franc Hu por ciento quince mil setecientos ochenta y siete nuevos soles]; y si bien en el informe pericial contable número quince-seis-dos mil doce-lN/PETiD-LAVACTl-EC —fojas mil setecientos noventa y dos—, tomo cinco, se determinaron montos menores [que de igual forma evidencian un desbalance patrimonial]; los peritos que suscribieron este último informe, al concurrir al juicio oral, sostuvieron que no consideraron los gastos de manutención y subsistencia de dichos imputados —ver acta de audiencia de juicio oral de fojas dos mil noventa y ocho, tomo cinco—. ¡v) Finalmente, se advierte que el Tribunal Superior, distorsionó el marco de la imputación, al considerar que no se puede aplicar al caso concreto la Ley veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, por cuanto los actos precedentes se realizaron hasta el año dos mil uno; no obstante, no tomó en cuenta que la conducta atribuida a los encausados ya se encontraba sancionada como delito en el Código Penal de mil novecientos noventa y uno, es decir, antes de que entre en vigencia la Ley en mención. Específicamente, el artículo doscientos noventa y seis-B, donde sancionaba a quienes incurrían en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o terrorismo; por ello, lógicamente, al aplicarse la ley más favorable, le corresponde la Ley que derogó a dicho artículo [al respecto, véase también denuncia y auto apertorio de instrucción, donde se consignó que se aplica la Ley aludida en virtud al Principio de Combinación].
Décimo primero. Que las deficiencias anotadas de la sentencia recurrida tampoco han recibido una contestación lógica y suficiente de parte de la Fiscalía Suprema, por lo que se debe realizar un nuevo juicio oral y expresar un adecuado criterio de aplicación normativa.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia de fojas dos mil doscientos quince —tomo cinco—, del primero de marzo de dos mil trece; que absolvió de la acusación fiscal a Lincoln Flores Matías, Segundo Fredy Gamboa Rojas, Wang Yang Hu o Wang Yang Franc Hu, también conocido como Wang Yian Franc Hu, del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado; y se DISPONGA la realización de un nuevo juicio oral, por otro Tribunal Superior, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos pertinentes de la presente Ejecutoria. Y los devolvieron.