Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO.- Respecto a la infracción normativa del artículo 43 del Código Civil, la parte recurrente sostiene que no se ha considerado que don H.A.P.V. ha estado en situación médica de incapacidad desde 1994, sin ser necesario que sólo se considere desde la interdicción, porque así lo han sostenido jurisprudencias como la Casación N.º 4673-2015-Arequipa y la Casación N.º 683-2016-Callao. En principio, resulta necesario señalar que las citadas casaciones, si bien constituyen jurisprudencia emitidas por esta Corte Suprema, no obligan a este Supremo Tribunal en cuanto no son vinculantes, dado que no todos los procesos son exactamente iguales, como es el presente caso, en el cual la Sala Superior ya ha señalado que si bien la demandante pretende la nulidad del acto jurídico de compraventa de fecha 6 de julio de 2007, celebrado entre H.A.P.V. (vendedor) y C.E.A.T. (comprador), también es de anotar que antes de la declaración de interdicción del vendedor, con fecha 25 de marzo de 2015, ya había celebrado otros actos jurídicos como su matrimonio civil con la demandante el 5 de febrero de 1995, e incluso la actora ha ratificado el acto jurídico de transferencia efectuado por su esposo don H.A.P.V., con fecha 2 de febrero del 2007, fechas en las cuales, ya sufría la referida condición médica, por lo que la Sala Superior ha considerado que no es razonable que la mencionada persona tenga capacidad de ejercicio para realizar determinados actos y no para otros.
Así, la conclusión de la Sala Superior, es el resultado de un conjunto de consideraciones y elementos de juicio que llevan a concluir que don H.A.P.V., si podía realizar actos jurídicos válidos a pesar de sufrir esquizofrenia paranoide, más aún cuando, el Notario Público que formalizó la transferencia del 6 de julio de 2007, dio fe de que era una persona hábil, con capacidad y conocimiento para contratar; y además, la declaración judicial de interdicción se realizó en fecha posterior, esto es, el 25 de marzo de 2015.
Entonces, se determina que no existe infracción material alguna a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Civil, por lo que se desestima la infracción normativa denunciada.
DÉCIMO SEGUNDO.- En esa línea de análisis, tampoco se aprecia infracción normativa del artículo 219 incisos 1 y 4 del Código Civil, desde que la Sala Superior ha aplicado al proceso dichos artículos de forma adecuada en virtud de los fundamentos ya expresados en los considerandos antecedentes, y ha concluido que no se configuran las causales de falta de manifestación de voluntad y de fin ilícito, porque don H.A.P.V. ha realizado el acto jurídico de compraventa de fecha 6 de julio de 2007, así como ha celebrado el acto jurídico del matrimonio con la demandante y otros actos jurídicos, expresando su real voluntad, válidamente emitida. Fundamentos por los que se desestima la infracción normativa denunciada.
Sumilla: La decisión de la Sala Superior es el resultado de un conjunto de consideraciones y elementos de juicio que llevan a concluir que el cónyuge de la demandante, si podía realizar actos jurídicos válidos a pesar de sufrir esquizofrenia paranoide, más aún cuando, el Notario Público que formalizó la transferencia del 6 de julio de 2007, dio fe de que era una persona hábil, con capacidad y conocimiento para contratar; además, porque la declaración judicial de interdicción se realizó mucho tiempo después, el 25 de marzo de 2015.
Palabras-clave: Capacidad de ejercicio. Capacidad para contratar, validez de la manifestación de voluntad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1883-2020, LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023, plazo que ha sido prorrogado.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N.º 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ. Con el expediente acompañado y el cuadernillo de casación que se tienen a la vista: Vista la causa número mil ochocientos ochenta y tres – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante C.I.S.F. a folios 137, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número 12 de fecha 12 de marzo de 2020, a folios 130, que resuelve confirmar la sentencia pronunciada por resolución número 16 de fecha 27 de marzo de 2019, que dispuso declarar infundada la demanda interpuesta de nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda.
Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, de folios 34, doña C.I.S.F. interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico para que se declare la nulidad de la compraventa del inmueble sito en Jirón Julio C. Tello N° 311, departamento 403, cuarto piso, del distrito de Lince, Lima, celebrada por H.A.P.V. a favor de C.E.A.T., por escritura pública de fecha 6 de julio de 2007, bajo las causales de falta de manifestación del agente, cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz y por fin ilícito.
Fundamentos:
a) Por escritura pública de fecha 6 de julio del 2007, su esposo H.A.P.V. transfirió a C.E.A.T. el inmueble sub litis.
b) El 1° Juzgado de Familia de Lima (Expediente N° 14864-2013), con fecha 25 de marzo de 2015, dictó sentencia declarando fundada la demanda y declaro interdicto a don H.A.P.V., por incapacidad absoluta de ejercicio, nombrando como curadora a la demandante, decisión confirmada por la Segunda Sala de Familia de Lima, en resolución N° 3 del 12 de agosto de 2015, e inscrito en la Partida N° 13577590 del Registro Personal.
c) En la audiencia de ratificación de fecha 10 de noviembre del 2014, el psiquiatra, doctor Pedro Rivera Dávila, diagnosticó “esquizofrenia paranoide y dependencia a múltiples sustancias” ratificándose, señalando que el interdicto tiene limitaciones de tipo laboral, administración de su persona y como jefe de familia, que no está en capacidad de diferenciar lo bueno de lo malo, lo que le conviene o no, tiene alucinaciones auditivas e ideas de daños, necesita supervisión permanente, y su enfermedad es de un período mayor a los 20 años, no está en condiciones de celebrar contratos y puede empeorar, porque tiene refractariedad.
d) Se sostiene que el interdicto, al tener incapacidad de discernimiento a la fecha de la celebración del contrato, lo que declaró no es verdadero, por existir incapacidad absoluta, que le ha privado de discernimiento respecto de la verdadera naturaleza de la compra venta, por lo que no conocía sus implicancias jurídicas, ni de las cláusulas contenidas en el documento.
e) El demandado obtuvo la firma del interdicto aprovechando su condición médico-psiquiátrica, abusando de su estado de salud, pues conocía su situación médica, al ser inquilino de doña L.P.A., hermana del interdicto y además, la enfermedad era tan notoria que a simple vista se podía comprobar. Además, la demandante como cónyuge no intervino en dicho acto.
[Continúa…]
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