Fundamento destacado: 12. Al respecto, consideramos que la parte accionante ha olvidado que tiene la carga de probar los hechos que sustentan su pretensión y que ha debido acompañar medio de prueba idóneo que corrobore lo consignado y las conclusiones
detalladas en el informe; consecuentemente, no advirtiéndose la concurrencia de un hecho antijurídico y no habiéndose probado de manera fehaciente, la existencia de un daño en contra la demandante, como elementos indispensables de la responsabilidad civil, que den motivo a indemnizar.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Primera Sala Laboral Permanente de Lima
Expediente N° 07372-2014-0-1801-JR-LA-12
SEÑORES
CESPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ
Lima, 30 de mayo del 2023
I. PARTE EXPOSITIVA
En Audiencia de Vista Virtual de fecha 23 de mayo del año en curso; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Céspedes Cábala, se expide la siguiente resolución.
ASUNTO
Viene en revisión la Sentencia N°193-2022-12°JET contenida en la Resolución Número 28 de fecha 30 de junio del 2022 que resuelve:
1. Declarando FUNDADA la excepción de prescripción extintiva deducida por los codemandados OSCAR MILCIADES SALDAÑA CASANOVA Y DANIEL GILBERTO RIVERO JARA.
2. INFUNDADA la demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente) interpuesta por la entidad MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – MTC en contra de las codemandadas EDUARDO MIRANDA MEDRANO, VICTOR SANCHEZ LLATAS Y FREDDY VICENTE ACASIETE-, en consecuencia, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución.
ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado en la forma y modo de ley.
3. EXONERAR a la entidad demandante del pago de las costas y costos del proceso.
AGRAVIOS:
El demandante Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante escrito de apelación que obra en autos, manifiesta los siguientes agravios:
1. El Aquo en la sentencia, manifiesta efectuar el análisis de Antijuricidad, con el único argumento –por demás errado y contrario a derecho- de que al no existir un proceso administrativo disciplinario que hubiere determinado previamente la responsabilidad administrativa de los demandados, no se puede determinar la existencia de responsabilidad civil, tal como lo afirma y concluye en los considerandos 6.10 y 6.11, discrepamos con el razonamiento del Aquo y ciertamente con el fallo de la sentencia, esencialmente porque consideramos que el juez ha incurrido en error por no haber realizado un examen minucioso de las pruebas aportadas al proceso y en particular de las pruebas oralizadas, y
fundamentos desarrollados por la parte demandante durante la audiencia complementaria de juzgamiento efectuada con fecha 16 de junio del 2022, en el cual se sustentó ampliamente los elementos de responsabilidad civil.
2. Asimismo, señala el demandante, el Juez al momento de emitir sentencia no ha tomado en cuenta que el demandado Fredy Vicente Acasiete en la audiencia de Juzgamiento realizada el 17 de setiembre del 2018, hizo una entrega de una copia de recibo de caja de Provias descentralizado, de fecha 20 de noviembre del 2007, por la cantidad de S/ 258.30 soles, aquel monto devolvió a PROVIAS descentralizado porque fue la cantidad que recibió el 02 de diciembre del 2002 relacionado con el gasto indebido de S/ 1,290.50 soles por viáticos de instalación que estuvo a cargo, resultando aplicable al caso concreto lo previsto
en el artículo 1205 del Código Civil, en el caso concreto Fredy Vicente Acasiete de manera unilateral ha reconocido manifiestamente que han incurrido en responsabilidad conforme lo señala la Comisión Auditora en el Informe de Control que sustenta la demanda, por lo tanto se acredita la conducta antijurídica.
3. Igualmente, resulta inexplicable, que no obstante haberse oralizado en la Audiencia complementaria de juzgamiento de fecha 06 de junio del 2022, que los demandados Víctor Sanchez Llatas y Eduardo Miranda Medrano, incumplió las obligaciones expresamente establecidas en su contrato de trabajo que obran en autos y forman parte del Informe N° 007-2003-MTC/22.2, donde además consta que de la revisión de la documentación administrativa existente, los demandados no contaban con ninguna disposición expresa de aprobación por parte del nivel jerárquico, sin embargo, reconocieron y pagaron al administrador (Eduardo Miranda Medrano) al Inspector de obra (Oscar Saldaña Casanova) al Ing. Mecánico (Daniel Rivera Jara) y al Ing. Asistente (Fredy Vicente Acasiete) viáticos de instalación por el importe de S/1,290.50 el cual fue efectivizado mediante comprobantes de pago autorizados por los demandados Sanchez Llatas y Eduardo Miranda en su calidad de residente de obra y Administrador de la obra, incumpliendo lo establecido en la directiva que aprueba las “Normas para la aprobación del expediente técnico, ejecución, control y liquidación de obras por ejecución presupuestaria directa”.
4. Durante todo el proceso no se han presentado ni un solo elemento de prueba que enerve o invalide el contenido del Informe N° 007-2003-MTC/22.2 formulado por el órgano de control institucional, que al contener evidencias de lo acontecido en la realidad de los hechos y que tiene el carácter de prueba pre constituida y no ha sido tachada ni observada por los demandados, no se entiende como llega el Aquo a la conclusión expresada en el numeral 6.8 de la sentencia.
5. El juez en la sentencia no ha advertido que el artículo 262° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala respecto a la autonomía de responsabilidades. Asimismo, el artículo 11 de la Ley 27785, Ley orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la Republica, establece que (…) cuando el informe respectivo se identifiquen responsabilidades, sean estas de naturaleza administrativa funcional, civil o
penal, la autoridades institucionales y aquellas competentes de acuerdo a ley, adoptaran inmediatamente las acciones para el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional y aplicación de la respectiva sanción, e iniciaran ante el fuero respectivo, aquellas de orden legal que consecuentemente correspondan a la responsabilidad señalada. El juzgador debió advertir que las responsabilidades en las que puede incurrir un servidor o funcionario público son independientes entre sí, dada la naturaleza distinta que tiene cada uno de los tipos de responsabilidades que la conforman. Por lo tanto, resulta sin sustento legal alguno al exigir la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo, para recurrir en la vía judicial para el resarcimiento por responsabilidad civil de los demandados, tal como expresamente lo infiere el juez en los numerales 6.6, 6.7 y 6.8 del considerando sexto de la sentencia, pues no correspondía evaluarse el tipo de responsabilidad que se está atribuyendo a los demandados conforme a la naturaleza del proceso. En tal sentido todos los servidores públicos como los demandados son sujetos de responsabilidad por la
función pública.
[Continúa…]
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