Devienen en nulos los actos procesales del apoderado judicial realizados posteriormente a la revocatoria del poder [Casación 445-2011, Puno]

Fundamento Destacado: Sexto.- Que, la representación para actuar dentro de un proceso está regulado en el artículo 68 del Código Procesal Civil, norma que consagra la representación voluntaria, para lo cual, la persona que tenga capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer los derechos que en él se discuten, puede conferir a otra el poder de representarla en el proceso. En tal caso, la legitimación formal del representante será el efecto de la voluntad del representado, expresada en un negocio jurídico (poder), el mismo que deberá realizarse mediante escritura pública de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 75 del acotado Código Procesal.

Sétimo.- Que, respecto a la infracción denunciada, se advierte de autos que efectivamente mediante escritura pública de fecha veintidós de julio del año dos mil seis obrante a fojas cincuenta, el demandante Juan Ramos Fuentes revoca el poder especial y general otorgado a favor de Justo Mamani Calizaya mediante escritura pública de fecha once de julio de dos mil tres, no obstante ello el señor Justo Mamani prosiguió realizando actos procesales, los que devienen en nulos al vulnerarlos artículos antes referidos – 68, 72 y 75 del Código Procesal Civil– que son de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo IX del Título Preliminar del acotado Código que señala “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. (…) Las formalidades previstas en este Código son imperativas. (…)”.


CAS. Nº 445-2011
PUNO

Lima, veintitrés de octubre de dos mil doce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatrocientos cuarenta y cinco del dos mil once; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de folios ciento dieciocho interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Puno, contra la resolución de vista de fecha trece de octubre de dos mil diez, que obra a folios ciento uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, la cual revoca el auto apelado de fecha primero de junio de dos mil diez, que declara fundada la contradicción y por concluido el proceso, reformándola declara infundada la contradicción.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil doce obrante a fojas treinta y uno del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación por la causal de Infracción normativa de los artículos 1 y 149 del Código Civil y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por entender la Sala de mérito de mérito no consideró que quién apeló la resolución de primera instancia con fecha dieciocho de junio de dos mil diez, fue el señor Justo Mamani Calisaya, quién actuaba en representación de Juan Ramos Fuentes, en mérito al poder otorgado por escritura pública de fecha once de julio de dos mil tres, no obstante que este poder ya había sido revocado mediante escritura pública de fecha veintidós de julio de dos mil seis, a lo que se debe agregar con fecha trece de setiembre de dos mil siete falleció el demandante, no obstante lo cual el apoderado antes mencionado continuó actuando como tal.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

Segundo.- Que antes de absolver las denuncias casatorias, resulta conveniente efectuar algunas precisiones sobre lo actuado en el presente proceso.

1) La parte demandante Juan Ramos Fuentes, representado por su apoderado Justo Mamani Calizaya interpone demanda de ejecución de resolución judicial en contra de la Municipalidad Provincial de Puno, a fin de que se disponga la ejecución de la obligación contenida en la sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil cuatro, refiere que la sentencia que se pretende ejecutar tiene mérito ejecutivo -de conformidad con lo establecido en el artículo 713 inciso 1 del Código Procesal Civil-, conteniendo una obligación cierta, expresa y exigible;

2) La demandada, formuló contradicción por la causal de extinción de la obligación, refiere que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT-, emitió una resolución coactiva de fecha tres de agosto de dos mil seis disponiendo que la demandada Municipalidad Provincial de Puno retenga el pago ordenado por el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia Puno en mérito al embargo en forma de retención hasta por la suma de ochenta y ocho mil doscientos setenta nuevos soles impuesto al deudor tributario Juan Ramos Fuentes –demandante en el presente proceso-, siendo ello así –a su parecer- se había extinguido la obligación, argumento que fue amparado mediante resolución de primera instancia obrante a fojas setenta y cinco que declaró fundada la contradicción;

3) La Sala Superior, absolviendo el grado, la revoca y reformándola declara infundada la contradicción, por estimar que de los documentos adjuntados en la contradicción –las resoluciones coactivas obrante a fojas treinta y seis y treinta y siete- “no acreditan que el mandato contenido en la sentencia materia de ejecución se haya cumplido debidamente, esto es, no prueba que se haya efectuado el pago dispuesto o extinguido la obligación de otro modo, como puede ser mediante condonación, dación en pago, novación, compensación, transacción,(…) entre otros; tanto más tampoco la entidad embargante ha hecho llegar ofi cio alguno al juzgado de origen sobre la retención que haya podido efectuar a su favor la demandada” –véase considerando sexto de la resolución impugnada.

[Continúa…]

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