Fundamentos destacados: 262. La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho[286].
263. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer que se ha producido una violación al derecho a la vida, no se requiere determinar la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios. Resulta suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida[287].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE PUNTA PIEDRA Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 1 de octubre de 2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Honduras (en adelante, “el Estado” u “Honduras”). De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra (en adelante, “la Comunidad” o “la Comunidad de Punta Piedra”), como consecuencia del incumplimiento del deber de garantía por haber otorgado títulos de dominio pleno en 1993 y 1999 a favor de la Comunidad sin haber efectuado un proceso de saneamiento adecuado[1], a pesar del conocimiento de la ocupación por parte de personas no indígenas en las tierras y territorios titulados. Según la Comisión, dicha falta de saneamiento ha generado que la Comunidad pueda ejercer la tenencia efectiva únicamente de la mitad del territorio titulado por el Estado, con las consecuentes afectaciones a su forma de vida, medios de subsistencia, cultura, usos y costumbres tradicionales. Además, señaló que la continuidad de la ocupación por parte de personas no indígenas ha generado una situación de conflictividad que ha redundado en amenazas, hostigamientos e incluso la muerte de un miembro de la Comunidad de Punta Piedra. Asimismo, la Comisión sostuvo que el Estado ha incumplido los acuerdos realizados para lograr el saneamiento efectivo y que la Comunidad no ha contado con un recurso efectivo para lograr la tenencia pacífica de sus tierras y territorios.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 29 de octubre de 2003 la Comisión recibió una petición presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante, la “OFRANEH”), contra Honduras por la violación de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y con el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “el Convenio 169 de la OIT”), en perjuicio de las Comunidades Garífunas de Cayos Cochinos, Punta Piedra y Triunfo de la Cruz. El 19 de diciembre de 2003 la Comisión decidió dividir la petición en tres asuntos separados, referidos a cada una de las comunidades, y les asignó un número de registro individual.
b) Medidas Cautelares. – El 15 de junio de 2007 OFRANEH solicitó medidas cautelares a favor de la Comunidad y en especial de uno de sus miembros, Marcos Bonifacio Castillo, dado que habría sido amenazado de muerte. El 20 de agosto de 2007 la Comisión otorgó dichas medidas en favor de Marcos Bonifacio Castillo (MC-109-07), y continúa supervisándolas en la actualidad.
c) Informe de Admisibilidad. – Respecto de la Comunidad de Punta Piedra, el 24 de marzo de 2010 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 63/10, en el que concluyó que tenía competencia para conocer la petición y decidió admitir la denuncia sobre la presunta violación de los artículos 21 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.
[Continúa…]
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[1] La Corte Interamericana entenderá el término “saneamiento”, para los efectos del presente caso, como una forma de garantizar el uso y goce de la propiedad colectiva de acuerdo con el artículo 21 de la Convención Americana.