Fundamento destacado: 2.(…) Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio que contiene el artículo 337° del Código Civil es legítima, no debe preferirse ni sacrificarse a la consecución de ésta, otras finalidades también legítimas y constitucionales, referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana como tal, pues, a juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados tienen mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más altas y primordiales que la conservación del matrimonio. El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano.
Exp. 018-96-I/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en SESION DE PLENO JURISDICCIONAL, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente;
Acosta Sánchez, Vice Presidente;
Aguirre Roca,
Diaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo,
actuando como Secretario Relator (e), el doctor José Luis Echaiz Espinoza, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto discordante del Magistrado José García Marcelo.
ASUNTO:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el artículo 337° del Código Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 295.
ANTECEDENTES:
Admitida a trámite con fecha 03 de enero de 1997; se ordenó el traslado legal correspondiente al Congreso de la República, que en Sesión de Mesa Directiva, de fecha 30 de enero de 1997, nombró como apoderado del Congreso al señor Congresista, don Jorge Muñiz Zichez, ante este Tribunal.
1. LA DEMANDA
La demanda de inconstitucionalidad se interpone contra el artículo 337°, del Código Civil, que dispone: “La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges”.
Respecto al texto transcrito el accionante expresa, principalmente, lo siguiente:
a) El artículo 337° del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
Este derecho está reconocido en el artículo 2, inciso 2), de la Constitución de 1993, así como también está previsto en el artículo 26° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24° de la Convención de Derechos Humanos.
Aplicando el test de razonabilidad al artículo 337°, se concluye que éste es discriminatorio, por las siguientes razones: a) El citado artículo coloca a las personas de escasa educación o de pocos recursos económicos en una situación de desventaja en relación con aquellas personas que sí poseen estudios o una buena posición económica; b) Si bien la finalidad de preservar el vínculo matrimonial es legítima, la regulación restrictiva del divorcio en el Código Civil vigente es una muestra de que existen otros medios que pueden conducir al fin, sin sacrificar el principio constitucional de igualdad; c) El derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral así como el derecho al honor y a la buena reputación son más importantes que la preservación del vínculo matrimonial; d) No se explica porqué la conducta de ambos cónyuges debe apreciarse sólo en las tres causales aludidas en el artículo 337° y no en las otras, a no ser que se pretenda mantener diferenciaciones históricamente muy arraigadas, y que han situado a vastos sectores de la población en una posición desventajosa y abiertamente contraria al principio de igualdad.
b) El artículo 337° del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental a la vida, a la integridad moral, psíquica y física.
La violencia contra la mujer, en cualquiera de sus formas, constituye una violación de los derechos humanos, especialmente del derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral, recogido en el artículo 2°, inciso 1) de la Constitución Política del Perú.
El derecho a la vida se encuentra reconocido también en el artículo 6° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 4° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, norma que reconoce también, en su artículo 5°, el derecho a la integridad personal.
La norma impugnada que señala que la violencia física y psicológica se valora teniendo en cuenta la educación, costumbres y conducta de los cónyuges, determina que la protección de los derechos humanos depende del grado de instrucción y del estrato social al que pertenezca su titular.
c) El artículo 337° del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental al honor y a la buena reputación.
La jurisprudencia ha definido la injuria grave como toda ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el cónyuge ofensor, haciendo insoportable la vida en común.
La doctrina ha definido el honor como el sentimiento de autoestima, la apreciación positiva que la persona tiene de sí misma y de su actuación. La reputación es la cara opuesta, porque es la buena idea que los demás se hacen de una persona. El honor y reputación son derechos complementarios de la persona y esenciales para que pueda convivir en sociedad.
No se entiende porqué la valoración de la injuria grave dependa de la condición social de los cónyuges. Ante idénticos insultos una persona de escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un profesional adinerado. El derecho constitucional al honor y a la buena reputación debe protegerse al margen de la instrucción de la persona y del estrato social al que pertenezca.
[Continúa…]