Para determinar la existencia de un «delito de función» se debe analizar la naturaleza del bien jurídico afectado [Casación 2628-2022, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 2.2. El tema sobre el conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la especializada (justicia militar), ya ha sido abordado por este Tribunal en la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinte, emitida en la Casación n.º 1433-2018/Lima, en la que se señaló lo siguiente:

Uno de los elementos de lo injusto en los delitos de función militar policial es el bien jurídico respecto del que debe incidir la conducta delictiva. Tiene expresado el Tribunal Constitucional que la conducta debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad. Dicho bien tiene la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales (STC 00012-2006-AI/TC, de quince de diciembre de dos mil seis, párrafo 36).


Sumilla: Justicia ordinaria vs. justicia militar. Los temas de conflictos de competencia entre distintos fueros (el militar y el ordinario) tienen su propia vía procedimental que deben ser agotadas antes de ser abordadas vía casacional, lo que no se ha acreditado en el presente caso. De aquí que no se evidencia la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria en la solución del caso sub judice.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación 2628-2022, Lambayeque

Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de Celestino Causillas Aguilar contra la Resolución de Vista nº 4 del dieciocho de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la Resolución n.º 2 del diecisiete de mayo de dos mil veintidós, expedida por el Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró infundado el pedido de nulidad del proceso por vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, en la investigación que se le sigue por delito de peculado de uso (previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal), en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

1.1. El recurrente interpone casación excepcional al amparo de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Propone el desarrollo de doctrina jurisprudencial para determinar lo siguiente:

Cuando el delito imputado se encuentra tipificado en el Código Penal Militar y este guarda homogeneidad con alguno del Código Penal, es aplicable, por el principio de especialidad, la jurisdicción del fuero militar; debido a que, si se acepta la participación de la jurisdicción común, se estaría realizando un doble juzgamiento al imputado, al tratarse de los mismos hechos, el mismo bien jurídico afectado y los mismos sujetos procesales. Los magistrados superiores del fuero militar tienen la misma condición jurídica que sus homólogos del fuero común.

Tramitar un recurso de nulidad sin formar cuaderno incidental, atenta contra el derecho a la defensa y a la doble instancia.

1.2. Solicita que se revoque el auto impugnado y se declare fundado el pedido de nulidad, derivándose el proceso al fuero de la Justicia Militar Policial.

1.3. Invoca como causales de fundabilidad las previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del CPP. Alega vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación, y transgresión al derecho al juez natural.

1.4. Sus fundamentos son los siguientes:

La fiscalía provincial corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lambayeque, al intervenirlo, tenía conocimiento que, por su condición de militar en actividad, incurrió en delito de función, por lo que le correspondía ser investigado por la Fiscalía Suprema del Tribunal Supremo Militar y Policial, y no por una fiscalía común.

Por la forma y circunstancia en que fue cometido el hecho, este se encuentra tipificado en el artículo 133 del Código Penal de Justicia Militar Policial, como delito de afectación de material destinado a la defensa nacional, y en estricta observancia de la norma vigente, artículo VIII de la Ley 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, correspondía la competencia, para su juzgamiento, al Tribunal Superior Militar Policial; pese a ello, continuaron con el trámite en la justicia ordinaria. De esta forma se afectó el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

Cuando formuló la nulidad por la incompetencia, el a quo no formó el incidente respectivo, sino que la resolvió en la audiencia de control de acusación, con lo que limitó su derecho a la defensa. Por ello incurrió en causal de nulidad absoluta, bajo el alcance del artículo 150 literal d) del CPP, por vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. En el juicio oral, volvió a formular la nulidad del proceso por vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Conforme lo dispuesto en el artículo 454 del CPP, aun si se sostiene que se trata de un delito común, no le correspondería conocer del proceso a un juez superior, porque el recurrente ejercía el cargo de vocal superior del Fuero Militar Policial del Norte; en consecuencia, le corresponde a un fiscal supremo y a la Corte Suprema el conocimiento del caso. En la actualidad no existe el Consejo Supremo de Justicia Militar, por lo tanto, no se puede interpretar literalmente el numeral 3 del artículo 454 del CPP, que señala que los supremos conocen los delitos de función atribuidos al Consejo Supremo de Justicia Militar; por su condición de juez superior le correspondería, en todo caso, que conozca su caso el Tribunal Supremo. Al no observarse lo dispuesto en el artículo 454 del CPP, se incurrió en causal de nulidad absoluta.

La norma en que se basó el Tribunal de Apelaciones para confirmar la resolución del a quo (Ley 28665), está derogada por inconstitucional. No advierten la diferencia de cometer una infracción en el ejercicio de la función y cometerla fuera de él. El recurrente no utilizó el vehículo en forma particular, sino que, de retorno de la comisión hacia Lima, aprovechó para recoger a su familia nuclear, ya que, por el COVID, no existía medio de transporte público, y del traslado de esta tenía conocimiento su Comando.

Segundo. Pronunciamiento jurisdiccional

2.1. El recurso interpuesto no reúne los requisitos prescritos en el artículo 427.2.b del CPP para su admisión como casación ordinaria, en tanto se trata de un auto de vista que no se encuentra comprendido en los supuestos previstos en el artículo 427.1 del CPP; por lo tanto, su procedencia está condicionada al cumplimiento del requisito exigido en el artículo 430.3 del CPP para la modalidad excepcional regulada en el numeral 4 del artículo 427 del CPP.

2.2. El tema sobre el conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la especializada (justicia militar), ya ha sido abordado por este Tribunal en la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinte, emitida en la Casación n.º 1433-2018/Lima, en la que se señaló lo siguiente:

Uno de los elementos de lo injusto en los delitos de función militar policial es el bien jurídico respecto del que debe incidir la conducta delictiva. Tiene expresado el Tribunal Constitucional que la conducta debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad. Dicho bien tiene la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales (STC 00012-2006-AI/TC, de quince de diciembre de dos mil seis, párrafo 36).

2.3. El recurrente sustenta su solicitud de desarrollo de este tema, en su propio caso; expresa su parecer, sin sustentar debidamente la doctrina jurisprudencial que se pretende, conforme lo dispuesto en el artículo 430, numeral 3, del CPP, ni justificar la existencia de interés casacional general conforme a las pautas señaladas por este Tribunal en reiterada jurisprudencia establecer los alcances interpretativos de alguna disposición, la unificación de posiciones disimiles de la Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no fue desarrollado en forma suficiente, con el fin de enriquecer dicho tema con nuevas perspectivas tácticas y jurídicas (actualización de la doctrina)-.

2.4. Cabe señalar, además, que, en el presente caso, el Ministerio Público cuestiona que se trate de un delito de función, en tanto, señala que no se ha acreditado la comisión del servicio que invoca el investigado, pues el Oficio n.º 295-2020-FMP/RRHH del dieciséis de julio de dos mil veinte, que supuestamente lo autorizaba para tal comisión, no fue emitido por el jefe de Recursos Humanos del Fuero Militar Policial. Este es un hecho que debe dilucidarse en el juicio oral.

2.5. Por el contrario, se advierte del Sistema Integrado de Justicia que el recurrente interpuso con antelación un recurso de casación signado con el n.° 2376-2021/Lambayeque, contra la resolución que desestimaba su excepción de improcedencia de acción, casación que, al ser calificada, fue desestimada; no obstante, en dicho auto de calificación se señaló que los hechos, tal como habían sido postulados por el Ministerio Público, se adecuaban al delito de peculado de uso.

2.6. Los temas de conflictos de competencia entre distintos fueros (el especial y el ordinario) tienen su propia vía procedimental que deben ser agotadas antes de ser abordadas vía casacional, lo que no se ha acreditado en el presente caso. De aquí que no se evidencia la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria en la solución del caso sub judice.

2.7. El tema propuesto, sobre la formación de un cuaderno incidental, para resolver una nulidad, tampoco ha sido debidamente fundamentado por el recurrente, quien solo se basa en las incidencias de su caso, ni se advierte la existencia de interés casacional relevante. Nada obsta que, en el caso de ser declarada infundada o improcedente una nulidad formulada, el nulidicente impugne lo decidido cuando la ley procesal lo autorice, caso en el cual se forma la incidencia respectiva.

2.8. En cuanto al tema sobre el grado que debe ostentar el magistrado de la justicia ordinaria para conocer una investigación contra un vocal superior de la justicia militar, se tiene que existen mecanismos procesales para dilucidar el grado del magistrado competente para conocer un determinado proceso. El recurrente no ha mencionado en su casación el haber hecho uso previo de tales herramientas procesales con tal fin; por lo cual, no podría invocarlo como fundamento de su casación; por ende,
no tiene objeto el desarrollo jurisprudencial de este tema, si no va a tener
incidencia en el caso en concreto.

2.9. Por los fundamentos expuestos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 428.2.a del CPP, se debe declarar la inadmisibilidad de la casación excepcional interpuesta.

Tercero. Costas procesales

3.1. Al tratarse de actos interlocutorios, se exime al recurrente del pago de costas procesales, conforme lo dispone el artículo 497.3 del CPP.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de Celestino Causillas Aguilar contra la Resolución de Vista nº 4 del dieciocho de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la Resolución n.º 2 del diecisiete de mayo de dos mil veintidós, expedida por el Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró infundado el pedido de nulidad del proceso por vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, en la investigación que se le sigue por delito de peculado de uso, en perjuicio del Estado.

II. SIN COSTAS.
III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas a esta Sede Suprema.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

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