Fundamento destacado: Octavo. En principio, la defensa yerra al sostener que porque a un cosentenciado del hecho se le haya impuesto una pena inferior, a otro cosentenciado le deba corresponder la misma sanción bajo el principio “a igual razón igual derecho”; toda vez que el criterio de la imposición de la pena es personal, y se evalúan las circunstancias de cada agente, puesto que, a un responsable penal que, por ejemplo, cuente con antecedentes, no le corresponderá la misma sanción que a otro que no los tenga; o a uno que haya proporcionado información relevante para el esclarecimiento del hecho, no le corresponderá la misma pena que a otro que solo haya puesto trabas a la investigación. Finalmente, en el supuesto hipotético que no se haya impuesto la pena adecuada por un órgano jurisdiccional, ello en modo alguno vincula a otros órganos jurisdiccionales, pues, los parámetros están consignados en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Suprema. En atención a ello, al momento de la dosificación de la pena deberá evaluarse cada caso concreto y no como sugiere el recurrente.
Sumilla: Bases para imponer la pena. La pena privativa de la libertad es individual, razón por la que para su imposición se debe utilizar el procedimiento técnico valorativo y los parámetros plasmados en sendos acuerdos plenarios y en el ordenamiento jurídico vigente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1844-2019, Lima Norte
Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la defensa del sentenciado William David Macedo Mendoza, contra la sentencia conformada del nueve de julio de dos mil diecinueve[2], con la que se le condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Carla Milagros Martínez Cueva y Emerson Aníbal Cajahuanca Narro, en el extremo que le impuso nueve años de privación de libertad.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero. El recurrente solicitó se revoque la sentencia y se le rebaje la pena impuesta a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sobre la base de los siguientes fundamentos (cita textual):
1.1. El Colegiado Superior, al momento de evaluar la situación jurídica del recurrente, no tomó en cuenta que se encontraba en la misma situación jurídica que su coprocesado Wilmer Martín Ángeles Nunton, a quien se le impuso cuatro años de privación de libertad cuando se acogió a la conclusión anticipada, y pese a que sucedió lo mismo con el recurrente se le impuso una pena excesiva de nueve años sin considerar el arrepentimiento mostrado y que cuando se le detuvo se encontraba trabajando en la empresa de transportes Perú Bus (debidamente identificado).
1.2. No se tuvo en cuenta el aforismo “a igual razón igual derecho”. El cosentenciado y el recurrente se encontraban en las mismas circunstancias, por lo que no hay explicación razonable de diferencia abismal de penas.
1.3. Tampoco se valoró que desde que salió en libertad (tiempo en el que tomó conciencia y arrepentimiento) solo se ha dedicado a trabajar para mantener a su familia, todo lo que ha sido acreditado, y teniendo en cuenta los fines de la pena, esto es, la resocialización, debió permitírsele cumplir una pena en libertad y así poder seguir trabajando y darle a su familia calidad de vida.
1.4. La Sala Suprema deberá tomar en cuenta este arrepentimiento y aceptación de cargos, además de la conducta mostrada como cumplir con la caución, el registro de firmas y el cumplimiento de las reglas impuestas, por lo que solicita una pena proporcional.
II. HECHOS
Segundo. Según los términos de la acusación fiscal[3] se imputa a William David Macedo Mendoza haber cometido el delito de robo agravado, conjuntamente con el ahora sentenciado Wilmer Martin Ángeles Nunton. El hecho se suscitó el catorce de mayo de dos mil quince a las veinte horas con cuarenta minutos aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Emerson Aníbal Cajahuanca Narro, se encontraba junto a su compañera de trabajo Carla Milagros Martínez Cueva, descendiendo del vehículo de su propiedad de placa de rodaje A8V-289, para ingresar a una pollería ubicada en el jirón Macará, de la urbanización Naranjal, en el distrito de Los Olivos, descendieron de una camioneta Land Rover de color plateado tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y los interceptaron; el ahora sentenciado Wilmer Martín Ángeles Nunton le sustrajo al agraviado su billetera que contenía sus documentos personales y la suma de doscientos soles, mientras que el procesado William David Macedo Mendoza golpeó con la base del arma de fuego al agraviado para pedirle las llaves de su vehículo, circunstancia en que la agraviada Carla Milagros Martínez Cueva, al percatarse que los delincuentes se iban a llevar el vehículo de su compañero, intentó sacar su cartera del interior, siendo amenazada de muerte con arma de fuego por un tercer sujeto desconocido para que dejase la cartera. Los
delincuentes huyeron del lugar de los hechos a bordo del vehículo de propiedad del agraviado llevándose consigo la cartera de la agraviada, y fueron localizados por personal policial por inmediaciones de la avenida José Granda (paradero Chillis) con dirección a la avenida Perú, se inició una persecución, a la altura de la cuadra 29 del jirón Bello Horizonte, los delincuentes descendieron del vehículo e iniciaron una fuga a pie efectuando disparos contra los efectivos policiales por inmediaciones del Jirón Riobamba fueron reducidos y capturados por la policía dos de los tres delincuentes, siendo identificados como Wilmer Martín Ángeles Nunton y William David Macedo Mendoza, encontrándoseles a ambos en poder de armas de fuego.
III. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
Control formal
Tercero. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del nueve de julio de dos mil diecinueve[4], reservándose el derecho de recurrir, lo cual efectivizó al día siguiente diez de julio, esto es, dentro del plazo que prevé el artículo 295 del Código de Procedimientos Penales[5], por lo que se encuentra dentro del término legal.
Análisis de fondo
Cuarto. La defensa del recurrente ha propuesto como única pretensión la reducción de la pena impuesta de nueve años a cuatro años de privación de libertad, la cual además solicita se cumpla con carácter de suspendida. La condena quedó firme, en atención a que el recurrente se acogió a la conclusión anticipada del proceso reconociendo su culpabilidad.
Quinto. Es importante señalar que la imposición de la pena se rige bajo los principios contenidos en los artículos VIII y IX del Título Preliminar y los criterios establecidos en los artículos 45, 45-A[6] y 46, todos del Código Penal.
Sexto. Además, al haberse acogido al artículo 5 de la Ley 28122, conclusión anticipada, corresponde la aplicación de un beneficio conforme a lo citado en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, que establece que la conformidad, de cumplir los requisitos legales, importa necesariamente una reducción de la pena, dimensión que en cada caso concreto debe ser establecida razonadamente por el juez correspondiente, que debe ser inferior al sexto de detracción establecido para la terminación anticipada.
Séptimo. Ahora bien, teniendo claros los conceptos de determinación de la pena, así como el beneficio premial para reducir la pena que establece la institución de la conclusión anticipada, es pertinente avocarse a los agravios del recurso.
Octavo. En principio, la defensa yerra al sostener que porque a un cosentenciado del hecho se le haya impuesto una pena inferior, a otro cosentenciado le deba corresponder la misma sanción bajo el principio “a igual razón igual derecho”; toda vez que el criterio de la imposición de la pena es personal, y se evalúan las circunstancias de cada agente, puesto que, a un responsable penal que, por ejemplo, cuente con antecedentes, no le corresponderá la misma sanción que a otro que no los tenga; o a uno que haya proporcionado información relevante para el esclarecimiento del hecho, no le corresponderá la misma pena que a otro que solo haya puesto trabas a la investigación. Finalmente, en el supuesto hipotético que no se haya impuesto la pena adecuada por un órgano jurisdiccional, ello en modo alguno vincula a otros órganos jurisdiccionales, pues, los parámetros están consignados en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Suprema. En atención a ello, al momento de la dosificación de la pena deberá evaluarse cada caso concreto y no como sugiere el recurrente.
[Continúa…]
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[1] Cfr. folios 563 a 566.
[2] Cfr. folios 545 a 551.
[3] Cfr. folios 421 a 425.
[4] Cfr. folios 552 a 555.
[5] Artículo 295. El recurso de nulidad se interpondrá dentro del día siguiente al de expedición y lectura de la sentencia o de notificación del auto impugnado, salvo lo dispuesto en el artículo 289.
[6] Artículo 45-A. Individualización de la pena.
Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.
El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:
1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.
2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.
b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.
c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.
3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:
a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;
b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y
c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito