Determinación de la pena en delito de robo: valoran la «obtención de una ventaja económica» como circunstancia agravante [RN 203-2021, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1320

Fundamento destacado. Decimoquinto. Respecto a la pena a imponerse, este Supremo Tribunal considera que la pena impuesta a los acusados Luis Alfredo Velasco Gadea y Julio Ralph Morales Ayerbe (trece años y doce años de privación de libertad efectiva, respectivamente), resulta concordante con los principios de proporcionalidad y legalidad de las penas, pues se tuvo en cuenta la gravedad de los hechos y el daño causado a la víctima; además, no convergen atenuantes como para considerar imponer pena menor a la establecida. Ahora bien, respecto al acusado Juan Diego Velásquez Macavilca, este Tribunal considera que su accionar se encuadra dentro de lo previsto por el artículo 46, numeral 2, literal c, del Código Penal, esto es: “Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil […]”, puesto que realizó la conducta ilícita con el fin de obtener una ventaja económica personal, egocéntrica; a tales efectos le fue intrascendente amenazar la vida del agraviado, pues utilizó un arma de fuego para obtener su propósito (robo), por ende, corresponde haber nulidad en este extremo e incrementarse la pena a quince años.


Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. La completitud de la actuación probatoria desplegada permitió establecer la materialidad del delito y la responsabilidad de los recurrentes; la sentencia desarrolló de manera debida los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena impuesta; tales fundamentos revisten entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ostentan.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad Nº 203-2021, Lima

Lima, veinticinco de octubre del dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, en el extremo del quantum de la pena impuesta a Juan Diego Velásquez Macavilca, y las defensas técnicas de los sentenciados Juan Diego Velásquez Macavilca, Julio Ralph Morales Ayerbe y Luis Alfredo Velasco Gadea contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinte (fojas 944 a 963 y vuelta), dictada por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio —robo agravado—, en agravio de Julio César Smith Endo, y les impuso, a Juan Diego Velásquez Macavilca, catorce años de pena privativa de la libertad efectiva; a Julio Ralph Morales Ayerbe, trece años de pena privativa de la libertad efectiva; y, a Luis Alfredo Velasco Gadea, doce años de pena privativa de la libertad efectiva. Se fijó en la suma de S/ 6000 (seis mil soles) el monto que por concepto de reparación civil, deberán pagar solidariamente los sentenciados a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

De conformidad en parte con el dictamen fiscal supremo.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. De los actuados que se tienen a la vista se toma conocimiento que el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 22:00 horas, en circunstancias de que el agraviado Julio César Smith Endo se encontraba hablando a través del teléfono celular, en el frontis de la Empresa “Stragoss Karaoke” —donde labora como administrador—, en la calle General Borgoño número 245 (Miraflores), los procesados Juan Diego Velásquez Macavilca, Julio Ralph Morales Ayerbe y Luis Alfredo Velasco Gadea descendieron del vehículo de placa de rodaje número DEW-282 —camioneta Station Wagon, marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, con características de taxi—; siendo que Juan Diego Velásquez Macavilca lo amenazó con arma de fuego, vociferando: “Ya perdiste, saca todo lo que tienes” y lo sujetó de la correa, lo cual aprovecharon los coprocesados para rebuscarle los bolsillos; por su parte, Julio Ralph Morales Ayerbe le sustrajo del bolsillo las llaves del vehículo, la billetera —que contenía trescientos setenta soles en efectivo, brevete, DNI y tarjetas del banco Continental (tarjeta de crédito), Scotiabank (tarjeta de crédito y cuenta sueldo), Cencosud (tarjeta dorada) y Saga Falabella (tarjeta de crédito)— y un reloj marca Jauelmmas; mientras que Luis Alfredo Velásquez Gadea le sustrajo del bolsillo su teléfono celular marca Samsung, modelo Note 9, color azul. Consumado el desapoderamiento, los tres procesados huyeron corriendo del lugar y se dirigieron hacia la avenida Pardo (Miraflores) y circunstancialmente pasó por el lugar un vehículo del Serenazgo de Miraflores, a quien el agraviado alertó de lo sucedido, brindando las características de los responsables y se inició la persecución de los delincuentes; en esos momentos, se llegó a  capturar a Juan Diego Velásquez Macavilca en la intersección de la avenida Pardo y la calle Independencia (Miraflores); después se hizo lo propio con los procesados Julio Ralph Morales Ayerbe y Luis Alfredo Velasco Gadea, cuando se encontraban a bordo de un taxi por la calle Dos de Mayo, y el agraviado los reconoció como los responsables del robo, por lo que fueron trasladados a la Comisaría de Miraflores, para las investigaciones del caso.

II. Expresión de agravios

Segundo. La defensa técnica del encausado Luis Alfredo Velasco Gadea fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes términos:

2.1. Refiere que durante el desarrollo del juicio oral el agraviado no ratificó su acusación, pues no se presentó. En igual sentido, no debe ser valorada la declaración del taxista —Waldemar Dalamar Calderón Laguna—, ya que tampoco se presentó al juicio oral. Asimismo, el agraviado no acreditó la preexistencia de los bienes sustraídos.

2.2. No debieron valorarse las declaraciones de los efectivos policiales y del personal de Serenazgo de la Municipalidad de Miraflores, quienes participaron en la intervención contra el encausado.

2.3. No se demostró que el procesado manipulara el teléfono celular encontrado en la vía pública por el personal de Serenazgo y cuestiona el acta de recepción del teléfono celular.

2.4. Con el acta de deslacrado, visualización y lectura del USB proporcionado por el chifa “Fu Jou” queda evidenciado que no se aprecia la imagen y/o rasgos físicos del procesado.

2.5. No existe el acta de reconocimiento por parte de los efectivos de Serenazgo que estuvieron a bordo de la unidad vehicular 1856, fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, se entrevistaron con el agraviado y señalaron ver correr a dos sujetos. No existe un acta de reconocimiento donde corroboren que las personas que vieron correr sean los acusados Velasco Gadea y Morales Ayerbe (sic).

Tercero. La defensa técnica del encausado Juan Diego Velásquez Macavilca fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes términos:

3.1. La sentencia recurrida no ha sido expedida con arreglo a ley, existe errónea interpretación de la norma y de los hechos acaecidos, en desmedro de los derechos del recurrente y en contravención de normas imperativas.

3.2. El acta de reconocimiento que realiza el agraviado hacia su patrocinado (acusado) se efectuó cuatro días después de suscitados los hechos, no se corroboró con ninguna otra
prueba periférica y adolece de contradicciones evidentes. No existe pericia que acredite que el acusado fuese el portador o utilizara el arma de fuego incautada, es más, no se le encontró ningún objeto de propiedad del agraviado.

3.3. No se tomó en cuenta que en el acta de deslacrado, visualización y lectura de CD se consignó la frase: “Chapen al de casaca roja”, pero el procesado llevaba una camisa blanca
cuando fue reducido y jamás fue incautada la casaca roja.

3.4. El agraviado no corroboró su versión policial, mucho menos en juicio oral. En su manifestación policial, refirió que: “No pudo advertir si el conductor del vehículo esperaba por los demás sujetos para que aborden nuevamente el vehículo y no alzó la mirada por temor cuando le quitaban sus pertenencias”; entonces, si no alzó la mirada, cómo pudo reconocer plenamente a quienes lo asaltaron.

3.5. No se tomó en cuenta el hecho que de los tres miembros del Serenazgo de la Municipalidad Distrital de Miraflores —con cuyas testimoniales, recibidas a nivel policial, se sustentó la sentencia condenatoria—, ninguno ratificó su declaración a nivel de juicio oral.

3.6. Los efectivos policiales José Luis Rojas Rafael y Víctor Hugo Torrico Camaqui no intervinieron directamente al encausado ni a sus coprocesados.

3.7. No se consideró que el día de los hechos el encartado se iba a encontrar con los hermanos Lady Vanessa y Elvis Luren Matta Muller en el parque Kennedy de Miraflores para recibir un pedido; sin embargo, el Ministerio Público, en su acusación fiscal, señaló que la persona de Lady Vanessa Matta Muller no figura en el Reniec y que en la acusación fiscal no se hizo mención a tal hecho.

3.8. Su patrocinado negó haber participado en el evento delictivo y sus coprocesados no lo sindicaron, es más, refirieron no conocerlo; por lo que no existen pruebas que acrediten su
responsabilidad penal; por ende, existe una errónea valoración de las pruebas actuadas.

Cuarto. La defensa técnica del encausado Julio Ralph Morales Ayerbe fundamenta su recurso de nulidad como sigue:

4.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos, no se compulsaron adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa ni se resolvieron todos los planteamientos utilizados como argumentos de defensa; tampoco se tuvo en cuenta que el agraviado no pudo apreciar las características de quienes participaron en el robo, pues, según manifestó, no alzó la mirada por temor.

4.2. Si bien el encartado fue reconocido en la dependencia policial, ello se debió a que el agraviado lo habría visto en varios momentos. Asimismo, la diligencia de reconocimiento fue realizada cuatro días después de haber sido detenido.

4.3. En el video proporcionado por el chifa no se pueden apreciar con claridad los rostros y características físicas de las personas que sindicó el agraviado. Los documentos que obran en autos dan cuenta de la intervención policial mas no de su participación en el evento delictivo. En su poder no se halló ninguno de los bienes del agraviado y este último no acreditó la preexistencia de los bienes sustraídos.

4.4. Los efectivos policiales y los miembros de Serenazgo no fueron testigos directos de los hechos ni concurrieron a juicio, por lo que el agraviado no habría acreditado la persistencia de su incriminación.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: