Fundamento destacado: Octavo. El razonamiento de la Sala Superior no reviste sustento normativo alguno que sea capaz de amparar la disminución punitiva impuesta por debajo del mínimo legal. El quantum de lo que corresponde disminuir fuera del marco punitivo responde a criterios legales, tasados y predeterminados.
El margen de discrecionalidad del cual goza el juzgador se rige de criterios racionales y motivados. Si bien la reducción punitiva se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y la gravedad del hecho, ello no implica que se realice fuera de las exigencias jurídicas que guían la determinación y aplicación de las penas.
Décimo. En principio, el marco de punibilidad abstracto (determinación legal) previsto para el delito de cohecho pasivo propio, según el tercer párrafo del artículo 393 del Código Penal, modificado por Ley N.° 30111 del veintiséis de noviembre de dos mil trece, es no menor de ocho ni mayor de diez años de pena privativa de libertad.
Decimoprimero. En lo que respecta a la determinación judicial, se advierte que no concurren circunstancias atenuantes o agravantes, causales de aumento o disminución de punibilidad, ni reducción por bonificación procesal. Por su parte, el encausado Luis Alberto Medina Hernández no registra antecedentes penales, lo que constituye una circunstancia atenuante genérica, por lo que de conformidad con el articulo 45-A del Código Penal,
corresponde determinar la pena concreta dentro del tercio inferior (ocho años a ocho años con ocho meses de pena privativa de libertad).
Decimosegundo. Finalmente, se advierte que el representante del Ministerio Público solicitó en su requerimiento acusatorio se imponga al encausado la sanción de ocho años de pena privativa de libertad, la cual se ajusta al extremo mínimo del tercio inferior.
Dicha pretensión punitiva fiscal debe entenderse como el límite en la determinación de la pena para el caso que nos ocupa. En atención a lo anotado, la pena concreta que correctamente corresponde por el ilícito penal es de ocho años de pena privativa de libertad. En ese sentido, corresponde revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera instancia.
Sumilla. El razonamiento de la Sala Superior no reviste sustento normativo alguno que sea capaz de amparar la disminución punitiva impuesta por debajo del mínimo legal. El quantum de lo que corresponde disminuir fuera del marco punitivo responde a criterios legales, tasados y predeterminados.
El margen de discrecionalidad del cual goza el juzgador se rige de criterios racionales y motivados. Si bien la reducción punitiva se efectúa en virtud del principio de proporcionalidad y la gravedad del hecho, ello no implica que se realice fuera de las exigencias jurídicas que guían la determinación y aplicación de las penas.
En consecuencia, dada la infracción de los principios constitucionales de legalidad penal, de una norma de carácter procesal, y el apartamiento de doctrina jurisprudencial, debe ampararse el recurso de casación por las causales de los incisos 2, 3 y 5 del artículo 429 del CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación 1192-2019, Huancavelica
Determinación judicial de la pena en el delito de cohecho pasivo propio
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista, Resolución número treinta del veintisiete de junio de dos mil diecinueve (foja 407 del cuaderno de debate), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el extremo que revocó de oficio la sentencia de primera instancia, Resolución número veintiuno del diecisiete de
enero de dos mil diecinueve (foja 246 del cuaderno de debate), que condenó a Luis Alberto Medina Hernández a ocho años de pena privativa de libertad y, reformándola, impuso cinco años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado-Universidad Nacional de Huancavelica.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Trasciende del requerimiento de acusación del diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete (foja 27 del expediente judicial), que el marco fáctico de imputación refiere, en lo sustancial, lo siguiente:
1.1. Al imputado Luis Alberto Medina Hernández, en su condición de docente nombrado en la Universidad Nacional de Huancavelica, Facultad de Ciencias Empresariales de la Escuela Académica Profesional de Contabilidad, durante el año dos mil dieciséis, se le asignó el dictado del curso de Fundamentos de Contabilidad al primer ciclo, sección A, con treinta y un alumnos, hasta culminar el primer semestre académico a dictar (2016-1).
1.2. Conforme los elementos de convicción, el modus operandi del encausado consistió en desaprobar en un primer momento a los estudiantes y, posteriormente, en la segunda evaluación parcial, condicionar su aprobación a la asistencia a un curso para el cual tenían que pagar una suma de dinero, de forma que quienes no pagaban dicho monto, no aprobarían su curso.
1.3. Fue así que el día viernes doce de agosto de dos mil dieciséis, en horas de la mañana y durante las clases de la Universidad Nacional de Huancavelica, en los ambientes de la facultad, condicionó a sus alumnos a realizar un seminario denominado “Plan Contable General Empresarial”, aduciendo que les iba a poner la nota aprobatoria de catorce en el rubro de examen oral a todos, a cambio de que ellos participen en el seminario que iba a ser dictado por su persona y que previamente tenían que pagar la suma de S/ 30,00 (treinta soles) cada uno, por ende, aprobarían su curso, en el entendido de que en el primer examen parcial se encontraban desaprobados. Por dicho curso el imputado logró recaudar la suma total de S/ 840,00 (ochocientos cuarenta soles).
Segundo. Los hechos descritos fueron calificados por el titular de la acción penal como delito de cohecho pasivo propio, previsto en el tercer párrafo del articulo 393 del Código Penal, modificado por el articulo único de la Ley N.º 30111, publicado el veintiséis de
noviembre de dos mil trece.
ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Tercero. Desarrollado el juicio oral, en el marco de la garantías que rigen el proceso penal, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia del diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja 246 del cuaderno de debate)
condenó a Luis Alberto Medina Hernández como presunto autor del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado-Universidad Nacional de Huancavelica, a ocho años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de ocho años de conformidad con lo previsto en los incisos 1 y 2 del articulo 36 del Código Penal.
El Colegiado sostuvo que el proceso de determinación de la pena debía sujetarse al sistema de tercios. Solo concurre como circunstancia atenuante genérica la ausencia de antecedentes penales. El encausado no mostró arrepentimiento dado que no admitió los cargos atribuidos. La pena impuesta, dada la peligrosidad de la conducta que genera desconfianza en las expectativas normativas, se fijó en ocho años.
Cuarto. Dicho pronunciamiento fue recurrido por la defensa técnica del encausado –conforme escrito del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, foja 332 del cuaderno de debate– quien solicitó la absolución.
El citado recurso fue concedido por el Juzgado Colegiado, con efecto devolutivo, por Resolución número veintitrés, del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (foja 336 del cuaderno de debate), se dispuso elevar los autos al superior jerárquico.
Quinto. Por remitidos los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, tras el traslado respectivo, programó fecha y hora para la audiencia de apelación, conforme Resolución número veintiséis, del tres de junio de dos mil diecinueve (foja 387 del cuaderno de debate).
Llegada la fecha, la audiencia se desarrolló con la presencia del fiscal superior y las defensas de los encausados, según emerge de las actas respectivas (foja 398 y 424 del cuaderno de debate). Se advierte que las partes procesales no incorporaron ni actuaron medios de prueba, el debate se limitó a la exposición de las alegaciones de las partes, examen de acusado, oralización de piezas procesales y alegatos de clausura.
Sexto. En su oportunidad, la Sala Superior mediante sentencia de vista del veintisiete de junio de dos mil diecinueve (foja 407 del cuaderno de debate) revocó de oficio la sentencia de primera instancia en cuanto a la pena impuesta y, reformándola, impuso cinco años de
pena privativa de libertad, ello al amparo de lo normado por Resolución Administrativa N.º 2-2014-CE-PJ, según la cual los jueces competentes, para resolver el medio impugnatorio y si consideran que existen errores, deberán revocar y resolver el fondo. Para ello, remitió su análisis a la aplicación de los principios de razonabilidad, lesividad, pro homine y proporcionalidad en la aplicación de la pena; de esta manera, concluyó que la pena no resulta razonable teniendo en cuenta la lesividad mínima del bien jurídico protegido. Se remitió al caso del ex gobernador de Áncash (César Álvarez) a quien se le impuso ocho
años y tres meses de prisión por la acusación en su contra relacionada con haber recibido US$ 2,6 millones de dólares de la constructora Odebrecht. En contraste, en el presente caso la conducta estuvo dirigida al cobro de S/ 840,00 soles por un seminario que, en efecto, se realizó. Si bien la cuantía no importa en la determinación de la pena, debe considerarse por proporcionalidad y humanidad. Suma a lo expuesto que no se generó daño psicológico grave a los estudiantes que vulnere las taxativas internas de la Universidad de Huancavelica. El encausado se encuentra dentro de los delincuentes ocasionales.
No requiere una pena como la impuesta para su rehabilitación, la cual colisiona con el principio de reincorporación del penado a la sociedad (inciso 22, artículo 139, de la Constitución), por lo que corresponde su reducción proporcional, en consideración con la
prevención especial y la salvaguarda del principio de dignidad de la persona. Además, debe atenderse que cuenta con cincuenta y un años, carece de antecedentes que acrediten cierta habitualidad a lo largo de su carrera. Resulta también aplicable el principio de mínima intervención.
[Continúa…]