Fundamento destacado: 9. Que en segundo lugar y aun cuando la obligación indemnizatoria contenida en el artículo 14° inciso 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se encuentra reconocida en el artículo 139° inciso 7) de nuestra vigente Constitución Política del Estado, tal circunstancia no enerva o resta legitimidad a la invocación de la norma internacional señalada, pues analizado con detenimiento el dispositivo constitucional anteriormente citado, se observa que su contenido no es suficientemente preciso respecto de las circunstancias que conllevarían a la individualización de los errores judiciales como condiciones de procedencia de las indemnizaciones. En efecto, si bien nuestra norma fundamental establece como principio y derecho de la función jurisdiccional «La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales […]», no existe mayor justificación constitucional en torno de las formas como se determina un error judicial. Dicha circunstancia, justamente, ha permitido entender que los citados errores sólo serían detectados tras la presencia de un juicio de revisión cuya sentencia contradiga a aquella sentencia que, con error de por medio, aplicó una pena. Tal opción, ha sido utilizada por ejemplo, por la Ley N. 24973, cuyo artículo 3° inciso a) precisamente prevé la indemnización por errores judiciales siempre que «Los […] … condenados en proceso judicial, hayan obtenido en juicio de revisión, resolución de la Corte Suprema que declara la sentencia errónea o arbitraria». Sin embargo, no es esa, y así lo entiende este Tribunal, la única alternativa de interpretación cuando de la determinación de errores judiciales, se trata. Existe también y como se verá más adelante, la alternativa del indulto especial o razonado que es el que opera, no por decisión de los jueces tras la presencia de un proceso penal de revisión, sino por las autoridades políticas, cuando la persona o personas condenadas, lo han sido no obstante ser inocentes o presumírseles tal condición. A dicha opción, (como por cierto, también a la primera) se refiere inobjetablemente y de modo directo el inciso 6) del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer que «Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de 794-96-ANTC (publicada el 02-12-98), N. 940-98-HC/TC, N. 934-98-HC y N.o 108- 96-ANTC (las tres publicadas el 14-08-99), entre otras; se pronunció expresamente y como instancia de fallo al margen de haberse producido rechazo liminar o de plano en sede judicial. La razón es muy simple de explicar. En todos estos casos se dieron circunstancias en las que resultaba absolutamente impertinente el rehacer el proceso respectivo y de allí que no se optara por declarar la nulidad de 10 actuado en sede judicial. Por consiguiente, que la regla general sigue siendo la contenida en el segundo párrafo del citado artículo 42° de la Ley Orgánica N. 26435 no es en modo alguno cuestionable, pero en todo caso es igual de inobjetable que la misma admite sus excepciones conforme se acaba de señalar.
EXP. N.º 1277-99-AC/TC
LIMA
ANA ELENA TOWNSEND DÍEZ CANSECO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana Elena Townsend Diez Canseco y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Ana Elena Townsend Diez Canseco, doña Lourdes Flores Nano, doña Rosa María Alva Rea, don Antonio Lucio Lozano Moreno, don Roberto Córdova Lobatón, don Antonio Soto Flores, doña Eladia Ortiz Ramírez, doña Hayde Mantari de la Cruz, don Antonio Alejo Tapia, Doña Santosa López Flores, don Celéstino Méndez Ubillos, don Ceferino Cahuana Quispe, doña Juana Chávez Vela de Siapo, don Wagner Sánchez Mendoza, don Gregorio Ramírez Ordoñez, don Ovidio Antonio Huaringa Salcedo, don Guido Martín Melgarejo Burgos, don Carlos Alarcón Casas, don Clemente Edwin Huamaní Huamán, doña Alicia Zamalloa Cáceres, don Jorge Carlos Paredes León, don Rafael Martín Tapia Molina, don Graciano Enciso Soto, don Alfonso Castillone Mendoza, don Enrique Esteban Fernández Baca y don Máximo Torres Mercado interponen Acción de Cumplimiento contra el señor Presidente de la República, Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori y la Ministra de Justicia (actualmente ex Ministra) doña Carlota Valenzuela de Puelles, dejando expresa constancia que lo hacen a nombre propio y en representación de todos los indultados al amparo de la Ley N° 26655. Solicitan en tal sentido se de cumplimiento a lo señalado en el artículo 14° del inciso 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y consecuentemente se proceda a indemnizarlos.
Especifican los demandantes que mediante la Ley N° 26655, se creó una Comisión encargada de proponer al Presidente de la República la concesión de indulto a personas inocentes condenadas por delitos de terrorismo y traición a la patria. El propósito de dicha norma era corregir los errores cometidos por la administración de justicia, en la aplicación de la legislación antiterrorista, que permitió que se les condenara como si fueran culpables.
Para tales efectos la citada Ley Nº 26655, tuvo como antecedentes directos dos proyectos: uno proveniente del Poder Ejecutivo y el otro del Congresista Carlos Chipoco. Las exposiciones de motivos de ambos coincidían en el reconocimiento de la existencia de los antes citados errores judiciales y la necesidad de solucionar tales casos. Por otra parte y en base a tales proyectos, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República elaboró un dictamen, posteriormente aprobado por el Pleno, mediante el cual se ratificaba expresamente el reconocimiento en la existencia de errores judiciales respecto de personas inocentes, por lo que no cabe la menor duda que el objetivo del legislador al aprobar la Ley N° 26655 era corregir tales hechos, siendo la vía del indulto la más sencilla, no obstante lo cual, el indulto en referencia tenía un carácter singular pues no era un perdón para el culpable, sino una vía para liberar al inocente. La posterior Ley Nº 26994, por la cual se otorga beneficios complementarios en los casos de indulto y derecho de gracia concedidos conforme la Ley N° 26655, confirma la misma lógica, debiendo precisarse que hasta el momento han sido liberadas 416 personas, muchas de las cuales han perdido trabajo, estudio, bienes materiales y salud, y en su mayoría son de escasos recursos. En medio del contexto descrito, se invoca el inciso 6) del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles por cuanto dicha norma reconoce el derecho a la indemnización cuando una persona ha sido indultada tras la comisión de un error judicial, y la misma forma parte de nuestro derecho y tiene rango de ley conforme los artículos 55° y 200° inciso 4) de nuestra Constitución, de donde resulta plenamente exigible por medio de la presente Acción de Cumplimiento.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas doscientos tres, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que constituye elemento esencial para la procedencia de las acciones de garantía, el agotamiento de la vía previa; Que si bien se ha cumplido con la remisión de la carta notarial, la misma no se ha verificado a la demandada Ministra de Justicia, no obstante ser la responsable política y encargada de refrendar, junto con el Presidente de la República, las normas que señala la Constitución del Estado, a efectos de acreditar de modo fehaciente su requerimiento; Que por otra parte el emplazamiento respecto de uno de los co-demandados (Presidente de la República) sólo ha sido verificado por algunos de los demandantes; Que si bien el artículo 26° de la Ley N° 23506, norma de aplicación supletoria a la Acción de Cumplimiento, establece que sólo en casos de imposibilidad física, podrá la acción de garantía ser ejercida por tercera persona sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción, lo es también, que se debe haber agotado la vía administrativa previa, por el directamente afectado o por su representante, dejándose constancia de tal representatividad en el acto de requerimiento; Que por consiguiente se infiere que la demanda carece de uno de los requisitos elementales para su procedencia.
Posteriormente se apersonan al proceso el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y de la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros. Este último, alega, [sic] que si bien se ha cumplido con la remisión de la carta notarial, la misma no se ha dirigido a la Ministra de Justicia, quien resulta, según los mismos demandantes, la responsable política de los hechos expuestos en la demanda presentada y quien refrenda las normas junto con el Presidente de la República. Por otra parte los representantes debidamente acreditados de los demandantes tampoco han agotado la vía previa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y tres, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, fundamentalmente por estimar: Que al margen de las consideraciones relativas al incumplimiento del requerimiento notarial al titular del despacho del Ministerio de Justicia, así como la ausencia de emplazamiento de la totalidad de los demandantes, respecto de la carta notarial cursada al coemplazado señor Presidente de la República, sin manifestar la imposibilidad de suscribir la misiva acotada; en atención al requisito previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 26301, debe tenerse en cuenta que el restablecimiento de los derechos que resulten afectados por parte de una autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiere que la norma que da lugar al reclamo, deba canalizarse mediante la utilización de las vías previas, sean estas administrativas o jurisdiccionales con amplitud de proceso, toda vez que como se desprende del petitorio, merece debatirse cada caso particular y concreto, dado el carácter personalísimo de los beneficios concedidos, no solo la restauración de derechos sino también obtener la declaración de un derecho resarcitorio, por lo que no se ha determinado el mandamus, al no cumplirse con el agotamiento de la vía previa. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta el objeto de esta se dirige a que se cumpla por parte de los emplazados, en este caso, el Presidente de la República y el titular del Ministerio de Justicia, el mandato contenido en el inciso 6) del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho a una indemnización a todas aquellas personas que hayan sido beneficiadas con un indulto como consecuencia de la comisión de un error judicial, y que en el presente caso, son todos los ciudadanos beneficiados al amparo de la Ley Nº 26655.
2. Que por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer término señalar, que en el caso de autos, la vía previa específicamente regulada para el proceso de cumplimiento en el inciso c) del artículo 5° de la Ley Nº 26301, ha sido adecuadamente tramitada por los demandantes con el sólo requerimiento por conducto notarial al Presidente de la República, sin que por el contrario, y como lo han entendido los jueces de la jurisdicción común, deba exigirse el mismo tipo de emplazamiento respecto de quien desempeña la cartera del Ministerio de Justicia, habida cuenta que el titular del Poder Ejecutivo es el primero de los funcionarios en mención y una de sus responsabilidades específicas es justamente la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, la [sic] leyes y demás disposiciones legales conforme lo establece el inciso 1) del artículo 118° de la Constitución Política del Estado, y que en todo caso, y ante la incertidumbre respecto del funcionario obligado a cumplir con el mandato cuya exigibilidad se invoca, es la misma Ley N° 26301, la que en su artículo 7° contempla de modo expreso, que la respectiva demanda (por lógica consecuencia, el emplazamiento notarial) deberá entenderse con el superior jerárquico, hipótesis precisamente acontecida en el caso de autos.
3. Que en un segundo orden de consideraciones formales tampoco cabe invocar la falta de emplazamiento notarial de la totalidad de demandantes de la presente causa respecto del Presidente de la República, pues se trata de una demanda sustentada en intereses de tipo colectivo (distintos por cierto de los intereses individuales e incluso de los intereses difusos) donde cualquiera de los afectados puede tramitar el requerimiento notarial correspondiente, a nombre del resto de afectados por idéntica situación, siendo carente de toda lógica que por un lado se acepte la posibilidad de interponer acciones constitucionales por terceras personas o por los representantes de los afectados (conforme lo prevé el artículo 26° de la Ley Nº 23506, aplicable en forma supletoria según lo contempla en artículo 4° de la Ley Nº 26301), y por el otro, se niegue la posibilidad de que sean esas mismas terceras personas o sus representantes, los que promuevan, [sic] el requerimiento notarial correspondiente. Este mismo Colegiado incluso, [sic] ha sostenido en la ratio decidendi de la sentencia expedida en el Expediente N° 542-97-AC/TC (fundamentos cuarto y quinto) que ante la ausencia de reglamentación acerca de los intereses colectivos (situación que en alguna medida se estaría produciendo en la presente causa), no se puede dejar de administrar justicia constitucional, pues ello supondría violentar el derecho al debido proceso y específicamente la previsión constitucional contenida en el inciso 8) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, lo que incluso se agravaría, cuando por exigirse el cumplimiento de ritualismos formales respecto de algunos de los demandantes, se estaría desnaturalizando la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a los tribunales, igualmente contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la misma norma fundamental.
4. Que un último aspecto formal que necesita ser clarificado, pasa por el hecho de explicar las razones por las que este Colegiado, al margen de que se haya producido rechazo liminar de la demanda a nivel de la primera instancia judicial, opta sin embargo en esta oportunidad, por prescindir de la formula [sic] contemplada en la segunda parte del artículo 42° de al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que prevé la reestructuración del proceso ante la inexistencia de vicios de forma y que efectivamente y en cierta forma se ha producido en el presente caso, al no haberse corrido traslado de la demanda a los emplazados. Sobre este extremo, reafirma este Supremo Tribunal, que en modo alguno puede asumir como una regla universalizada que se encuentra limitado para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por el simple hecho de que el Poder Judicial haya rechazado de plano o la demanda interpuesta. Se sostiene esto, no porque no sea la regla general la que de que el Tribunal tenga que anular lo actuado en sede judicial y mandar rehacer el procedimiento por haberse producido infracción de forma, según lo dispone la segunda parte del dispositivo de su ley orgánica anteriormente citado, sino porque hay casos excepcionales en que devolver el proceso a sede judicial no sólo es algo a todas luces inútil, sino que incluso representa un acto atentatorio de la administración de justicia constitucional. Los ejemplos sobre este particular abundan y pueden darse entre otros motivos: a) Cuando se sabe de antemano que la demanda no prosperará dada la inexistencia de vulneración al derecho que se invoca, b) Cuando se tiene conocimiento anticipado que por alguna de las causales de improcedencia general, el sentido del fallo no cambiará así se rehaga el procedimiento por presunta infracción de forma, c) Cuando devolver el proceso a sede judicial por presunta infracción de forma podría originar que como consecuencia del tiempo que ha de transcurrir, se tome irreparable el derecho reclamado, d) Cuando la infracción de forma sea absolutamente irrelevante para los efectos del proceso en general, e) Cuando a consecuencia de hechos posteriores a la infracción de forma se haya subsanado aquella, de una forma tal que no sea necesaria su corrección. En la controversia que nos ocupa, sin duda estamos en las dos últimas hipótesis, pues 1) si el motivo por el que se rechazó in limine la demanda interpuesta fue el de la consabida ausencia de emplazamiento notarial, tal hecho deviene en irrelevante para el proceso cuando sí se cumplió con el emplazamiento al funcionario de mayor rango, y 2) al margen del rechazo liminar por los motivos expuestos, los Procuradores Públicos del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia sí se constituyeron como parte en el proceso y actuaron en reiteradas oportunidades en representación y defensa irrestricta de sus sectores conforme se acredita de los autos, lo que quiere significar que los emplazados sí conocieron del presente proceso.
5. Que la mejor demostración de que el rechazo liminar no necesariamente supone una restricción del Tribunal Constitucional para pronunciarse en uno u otro sentido, pasa por repasar los antecedentes de nuestra propia jurisprudencia. Este mismo Colegiado no puede omitir que en las sentencias expedidas con relación a los Expedientes N.º 664-96-HC/TC (publicada el 22-09-98), N.º 570-96-HC/TC (publicada el 28-09-98), N.º comisión de un error judicial a propósito que quienes han sido beneficiados con una medida de indulto, esto es, crea una obligación como correlato de una determinada situación jurídica, no cabe la menor duda, que al tratarse de derecho aplicable en nuestro país y que como se ha dicho, tiene el mismo rango que el de una ley, le asiste el mismo régimen jurídico que opera respecto de la Acción de Cumplimiento y que como lo dispone el Artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado en concordancia con la Ley N.º 26301, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar, no sólo los actos administrativos sino también las normas legales, categoría jurídica que, por otra parte y como lo viene asumiendo en reiterada jurisprudencia este Tribunal, no sólo se refiere a las leyes en sentido formal o disposiciones emanadas del Congreso bajo dicha nomenclatura, sino a todo tipo de norma jurídica cuyo rango o jerarquía sea igual que el de una ley en sentido estricto.
[Continúa…]
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![El traslado de un reo a otro establecimiento penitenciario no es, en sí mismo, un accionar arbitrario de la autoridad penitenciaria, pues puede ser revisado constitucionalmente a través del hábeas corpus [Exp. 00603-2024-PHC/TC, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/TRASLADO-REO-ESTABLECIMIENTO-PENITENCIARIO-LPDERECHO-1-324x160.jpg)