La reivindicación como atributo del derecho de propiedad [Casación 4-2018, Piura]

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Fundamento destacado. Décimo.- Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad.

Décimo primero.- En ese sentido, de acuerdo al artículo 1135 del Código Civil cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.


Sumilla. Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 4-2018, PIURA

REIVINDICACIÓN

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Sigifredo Gómez Pazo y Petronila Ayala Chunga, obrante a fojas trescientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticinco, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual confirmó la Resolución número diecinueve, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos dos, en el extremo
que declaró fundada la demanda; en consecuencia: ordenó se restituya el predio materia de litis ubicado en la avenida Lima número 602, del distrito de La Unión (Piura) identificado también con el número 407 y con la placa de madera escrito a mano el número 402, según acta de inspección judicial.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y cuatro del Cuadernillo de Casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:

a) Infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar y artículos 188, 191, y 197 del Código Procesal Civil; señalando al respecto que la Sala no ha cumplido con la obligación de aplicar la norma jurídica conveniente en el presente proceso tal y como corresponde, asimismo en el desarrollo del mismo no se ha merituado, ni valorado de forma conveniente los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, respecto a la ubicación o identificación del inmueble en litigio, el mismo que ostenta diferentes direcciones, conforme al informe emitido por la Municipalidad Distrital de La Unión, trajo como consecuencia el incumplimiento del principio de la debida motivación en la sentencia, toda vez que no se estableció fehacientemente la titularidad del predio en litigio para que confirme la sentencia de primera instancia, y,.

b) Infracción normativa material del artículo VII del Título Preliminar y artículos 299, 301, 660, 923, 927 y 1135 del Código Civil, inciso 16 del artículo 2 y artículo 70 de la Constitución Política del Perú; al respecto señalan que en el presente proceso no se acreditó el tracto sucesivo, ni el derecho de propiedad del inmueble por parte de la demandante, toda vez que no está plenamente probada la titularidad del inmueble, por lo que al haberse interpuesto acción reivindicatoria sin tener título alguno, debió declararse infundada. Asimismo, en las instancias de mérito no se analizó convenientemente el contrato privado mediante el cual se acredita la supuesta propiedad, el mismo que no tiene validez toda vez que no se menciona las características del predio, tales como la dirección exacta o linderos, existiendo contradicciones de lo consignado en el referido título. En otro aspecto, señala que la sala erróneamente establece su fallo con la sola muestra del título, incumpliendo el tracto sucesivo contemplado en los artículos 2010 y 2015 del Código Civil.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias postuladas por los recurrentes conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, Cruz María Silva Flores interpone demanda, obrante a fojas cuarenta y seis, y solicita como pretensión principal demanda de reivindicación contra Sigifredo Gómez Pazo y Petronila Ayala Chunga respecto del inmueble ubicado en la avenida Lima número 602, manzana 0407, lote número 02 del Barrio San Sebastián del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura, de un área de doscientos diecisiete punto cincuenta metros cuadrados (217.50m2); como pretensión accesoria que los demandados cumplan con pagar una indemnización por la suma de ochenta y cinco mil soles (S/ 85,000.00) por concepto de daño moral y daño a la persona. Como fundamentos fácticos de su demanda alega lo siguiente:

a) Con fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro su esposo Gilberto Gómez Pazo falleció intestado en el distrito de Bernal, provincia de Sechura, departamento de Piura, siendo la demandante declarada heredera del referido causante conjuntamente con su menor hija Marthy Paola Gómez Silva, mediante Acta de Sucesión Intestada, inscrita en la Partida número 11020463, Asiento A0001 del Registro de Personas de la Zona Registral número 1 – Sede Piura;

b) El bien inmueble submateria fue inscrito en el Registro Predial Urbano de la Municipalidad Distrital de La Unión a favor de su extinto esposo Gilberto Gómez Pazo con Código Catastral número 06040702001, cumpliendo los pagos de Impuesto Predial desde el año mil novecientos noventa, los servicios de agua y energía eléctrica los mismos que
se encuentran igualmente a nombre de su referido esposo;

c) A partir del año dos mil cinco los demandados han tomado posesión del bien submateria sin mediar solución alguna para su entrega pese a conocer que la propiedad pertenece a su esposo Gilberto Gómez Pazo y por ende a sus ahora herederas, la demandante y su menor hija, negándose los demandados a desocupar el predio, alegando que es una propiedad dejada a su favor por su hermano Gilberto Gómez Pazo sin que medie documento legal alguno que lo sustente;

d) En cuanto a la pretensión indemnizatoria, sostiene que esta se ha generado por cuanto los demandados han causado serios perjuicios económicos y morales susceptibles de resarcimiento al haber limitado a la demandante y a su hija al uso, disfrute y disposición del bien del cual son herederas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, mediante la Resolución número uno, de fecha ocho de abril de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y nueve; y luego de haberse corrido traslado a las partes. Sigifredo Gómez Pazo y Petronila Ayala Chunga se apersonan al proceso quienes mediante escrito obrante a fojas noventa y siete, contestan la demanda argumentando lo siguiente:

a) El contrato de compraventa que presenta la demandante para sustentar su derecho de propiedad contiene causales de nulidad al no precisar la ubicación y dirección exacta del lote de terreno solar transferido, conteniendo imprecisiones en los linderos y dimensiones y dos cantidades como precios de venta;

b) La sucesión intestada presentada por la demandante respecto de su difunto esposo no demuestra titularidad ni legitimidad para obrar como demandante;

c) En el contrato privado de compraventa de terreno solar otorgado por Orfilia Bayona Pingo a favor del causante Gilberto Gómez Pazo de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro no interviene la demandante por cuanto a esa fecha no era esposa del referido causante, habiendo contraído matrimonio la demandante recién el uno de julio de mil novecientos noventa y seis, esto es, doce años después de la compraventa efectuada por Gilberto Gómez Pazo, no acreditando la accionante haber constituido sociedad de bienes gananciales con su esposo;

d) La sucesión intestada de su difunto esposo realizada ante Notaría Pública de fecha ocho de setiembre de dos mil cuatro únicamente reconoce a la demandante junto a su hija el derecho de herederos universales, no constituyendo título de propiedad sobre el terreno sub litis a nombre de la demandante, no existiendo por consiguiente titulación auténtica ni tracto sucesivo hereditario;

e) El contrato privado de compraventa contiene imprecisiones en la ubicación y dirección exacta del lote de terreno solar por lo que el objeto materia de venta resulta impreciso e indefinido al no indicar la dirección y ubicación exacta;

f) La reivindicación del inmueble solicitada por la demandante es un inmueble distinto a la propiedad que detentan los demandados que se encuentra ubicado en la calle Lima número 402 de la ciudad de La Unión;

g) Refiere haber tomado posesión del predio sub materia a partir del año mil novecientos noventa, cuando la propietaria, su madre María Martina Pazo viuda de Gómez le entregó la conducción del inmueble ubicado en la calle Lima número 402 de la ciudad de La Unión, lugar en donde ha establecido su hogar conyugal junto a sus hijos y en donde funciona además una farmacia de su propiedad; y,

h) En cuanto a la indemnización solicitada por la accionante, refiere no haber causado ningún daño ni perjuicio a la demandante por lo que no existe obligación de pago por indemnización.

TERCERO.- Tramitado el proceso conforme a su naturaleza y fines, el juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, emite sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número diecinueve, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos dos, mediante la cual declaró fundada la demanda de reivindicación y en consecuencia ordenó reivindicar a la parte demandante el predio submateria, ordenándose asimismo la restitución del citado bien; e, infundada la pretensión indemnizatoria, exonerando a los codemandados de los costos y costas del proceso. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente que el a quo ha establecido lo siguiente:

a) Con relación a la identificación del predio submateria, el juez considera que esta se determina a partir del Informe número 0259-2010-MDLU-ACU/JCS y anexos, emitida por la Unidad de Catastro Urbano Municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión la cual informa que el inmueble señalado con dirección en la avenida Lima número 602 o con placa domiciliaria número 407 o con placa domiciliaria número 402 es el mismo inmueble materia de este proceso;

b) Respecto a la titularidad del predio sub litis, el juez de la causa considera que esta le favorece a la demandante, conforme al contrato privado de compraventa adquirido por Gilberto Gómez Pazo (esposo de la accionante), en ese sentido, si bien la demandante no acredita el tracto sucesivo; sin embargo, ningún tercero ha objetado la validez de dicha transferencia, titularidad que por lo demás se corrobora a favor de Gilberto Gómez Pazo con su inscripción en el Registro de Catastro Urbano de la Municipalidad Distrital de La Unión en el cual figura como contribuyente; en relación al demandado, si bien dicha parte presenta el testimonio de anticipo de herencia, sin embargo, el juez considera que dicho documento no acredita titularidad del referido inmueble a favor de los emplazados dado que dicho documento resulta ser una declaración unilateral cuya titularidad no se encuentra corroborada con ningún documento adicional; y,

c) Sobre la pretensión indemnizatoria, esta se desestima al verificarse que la demandante no cumple con acreditar con medio probatorio alguno la existencia de daño.

[Continúa…]

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