¿Cómo se determina la condición remunerativa de un concepto? [Casación 26303-2017, Lima]

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Mediante la Casación 26303-2017, Lima, la Corte Suprema recordó que la condición remunerativa o no remunerativa de un concepto económico se determina en función a si constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza.

Un trabajador solicitó a su empleadora que se reconozca el pago de beneficios sociales y que se integren a su cálculo conceptos como de racionamiento, movilidad y pre escolaridad.

En primera instancia se declaró fundada la demanda disponiendo que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al demandante el reintegro de su compensación por tiempo de servicio.

En segunda instancia se declaró fundada la demanda pero excluyó los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad de la base de cálculo de la CTS al considerar que estos conceptos no deben formar parte de la remuneración computable.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que de las constancias de pago del año 1995 se observa que el actor percibió conceptos de racionamiento y movilidad siendo de libre disponibilidad del trabajador y percibidos mensualmente por lo que deben constituir parte de la remuneración computable para efectos de liquidar la compensación por tiempo de servicio.

De esta manera se declaró fundado el recurso.


Fundamentos destacados: Décimo Primero. De dichas normas, para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, se debe tomar en cuenta todos los conceptos remunerativos que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente durante su débito laboral. La condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si esta constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza. Para el concepto denominado Movilidad, según el inciso e) del citado artículo 19°, no resultará computable si cumple dos requisitos: i) estar condicionada a la asistencia al centro de trabajo y, ii) que cubra razonablemente el respectivo traslado, mientras que resultará computable si se entrega en forma irrazonable excediendo el costo del traslado o se entregue al margen de la asistencia al centro de trabajo. Sobre la Alimentación conforme al inciso j) del artículo 19° antes citado, no será computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo (esto es, cuando es indispensable para la prestación de los servicios), mientras que será computable, si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el  trabajador, pues no tendrá la calidad de condición de trabajo. Y respecto de la Escolaridad, según el inciso f) del mencionado artículo 19°, no forma parte de la remuneración computable la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 26303-2017, Lima

PROCESO ESPECIAL

Nulidad de Resolución Administrativa
Compensación por Tiempo de Servicios

En el caso de los Gobiernos Locales procede el cálculo de la Compensación Tiempo Servicios por el periodo del vínculo laboral anterior a la aplicación del Decreto Ley N.° 26093, bajo el parámetro establecido en el Decreto Legislativo N.° 650 para los trabajadores obreros incluidos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803, por lo que se debe tener presente que la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.° 014-2002-TR y los artículos 1°, 9°, 10°, 16° y 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-96-TR establecen que para el cálculo de la Compensación Tiempo Servicios, se debe tomar en cuenta todos los conceptos remunerativos que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente durante su débito laboral, dado que la condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determina en función a si éste constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y es otorgado regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza.

Lima, diecinueve de noviembre del dos mil veinte.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTOS, con el acompañado: la causa número veintiséis mil trescientos tres – dos mil diecisiete – Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fortunato Huancapaza Mamani, a fojas 410, contra la sentencia de vista de fecha 1  de diciembre de 2016, que corre a fojas 377, que confirma la sentencia que declara fundada la demanda, pero excluye los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad de la base de cálculo de la Compensación por Tiempo Servicios, según se precisa en su considerando décimo cuarto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución[1] de fecha 13 de noviembre de 2018, por la causal de infracción normativa[2] de los artículos 19° y 20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650.

CONSIDERANDO:

Primero. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no ha tenido presente que los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad, percibidos por el actor, fueron pagados sin ninguna condición, que no guarda correspondencia con el concepto por el que se está otorgando, y que además, lo contrario no fue probado ni siquiera argumentado por la demandada; en efecto la Sala Superior de Justicia al momento de expedir pronunciamiento debió considerar que del artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 650 se desprende que para que una bonificación sea considerada como concepto no remunerativo debe, necesariamente cumplir con los siguientes presupuestos: a) debe guardar correspondencia con el hecho que determina su otorgamiento, es decir, la suma otorgada guarde relación, con el evento que determine su otorgamiento; b) la suma otorgada debe ser razonable; entendida esta como la proporcionalidad que se debe dar entre el monto que se otorga al trabajador y el gasto que se deriva del motivo por el que es otorgado; y c) la suma otorgada no debe constituir una ventaja patrimonial para el trabajador, por el contrario si la sumas entregadas por dicho conceptos, no se ajustan a dichos parámetros, se entenderá que tienen naturaleza remunerativa y por tanto, computables para el cálculo de beneficios sociales.

Segundo. Estando a lo expuesto, a fin de determinar si en el presente caso se ha configurado la causal de infracción normativa resulta necesario precisar cuál es la pretensión de la demanda; así tenemos que conforme se advierte a fojas 44, el actor pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia N.° 357-20 08-MML-GA-SP que en última instancia declara infundado su recurso de apelación del acto administrativo que deniega su petición para que se realice un nuevo cálculo de su Compensación Tiempo Servicios, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que fue cesado conforme lo establece el Decreto Legislativo N.° 650 y con la remuneración que le corresponde, sin la aplicación del artículo 2° de la Resolución Administrativa N.° 044-A-96; y como consecuencia, se ordene un nuevo cálculo de la indicada compensación, con los intereses legales respectivos. Como sustento fáctico de dicha pretensión alega haber sido obrero de la municipalidad emplazada a la que ingresó a laborar, bajo el régimen laboral privado, desde el 12 de agosto de 1955 hasta el 21 de
noviembre de 1996, en que fue cesado irregularmente; asimismo, refiere que fue incorporado al régimen laboral público desde el 1 de enero de 1984 con la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades. Al ser beneficiario de la Ley N.° 27803, en su calidad de ex trabajador calificado como cesado irregularmente, mediante la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, por lo que con fecha 27 de marzo de 2008 presentó una petición para que la administración demandada, en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803, efectúe un nuevo cálculo de su Compensación Tiempo Servicios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su cese con arreglo al Decreto Legislativo N.° 650 y con la remuneración que le correspondía sin la aplicación del artículo 2° d e la Resolución Administrativa N.° 044-A-96.

Tercero. El Juez, mediante sentencia de fojas 309 a 322, resolvió declarar fundada la demanda, disponiendo que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al demandante el reintegro de su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803, y l a Quinta Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, esto es, liquidar la compensación por tiempo de servicios del demandante de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 650, des de su fecha de ingreso hasta noviembre de 1996, debiéndose además abonar el monto diferencial correspondiente por la inaplicabilidad del artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, más intereses legales; deduciéndose los montos pagados con anterioridad. En el considerando décimo de la sentencia el Juez detalló los rubros o conceptos que deben incluirse en la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS. La demandada, mediante recurso de apelación de fojas 326 a 329, apeló la sentencia indicando que debe revocarse y declararse infundada la demanda; mientras que el demandante apeló, mediante recurso de fojas 340 a 344, indicando que los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad, también deben integrar la remuneración computable de la compensación por tiempo de servicios.

Cuarto. La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fojas 377 a 383, resolvió confirmar la sentencia que declaró fundada la demanda, pero excluyó los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad de la base de cálculo de la Compensación por Tiempo Servicios, según se precisa en su considerando décimo cuarto, al considerar que estos conceptos no deben formar parte de la remuneración computable.

Quinto. Cabe precisar que por Ley N.° 27803, se implementa ron las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes N.° 27452 y N.° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados con anterioridad en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y los gobiernos locales y que conforme a su artículo 4° l a inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente constituye requisito indispensable para acceder de manera voluntaria alternativa y excluyente a los beneficio que prevé la citada ley.

Sexto. La Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803 señala que: “Sin perjuicio de las medidas de resarcimiento establecidas por la presente Ley, entiéndase como una medida de excepción el reconocimiento del derecho de los Obreros Municipales a ser compensados en su tiempo de servicios de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo N.° 650 por la duración de su vínculo laboral antes de la aplicación del Decreto Ley N.° 26093”.

Sétimo. Asimismo, la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.° 014-2002-TR que reglamenta la Ley N.° 27803, dispon e que: “La ejecución de la medida de excepción prevista en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, será ejecutada exclusivamente por los Gobiernos Locales involucrados, sin intervención del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, los Gobiernos Locales podrán utilizar los fondos provenientes del Fondo de Compensación Municipal”.

Octavo. Por otro lado, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-97-TR, publicado el 1 de marzo de 1 997, establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral. En ese contexto, el derecho de los obreros municipales a ser compensados en su tiempo de servicios según lo establece el acotado Decreto Legislativo N.° 650, es exigible al empleador del correspondiente vínculo laboral.

[Continúa…]

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[1] Obrante a fojas 31 del cuadernillo de casación.

[2] Causal de casación prevista en el artículo 386° de l Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364.

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