En principio, sabemos que la detención preliminar judicial es aquella que expide el juez de la investigación preparatoria cuando existen razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado, con pena privativa de la libertad superior a cuatro años. Asimismo, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, siempre y cuando no exista el supuesto de flagrancia delictiva.
1. Introducción
La puesta en vigencia del nuevo modelo procesal penal acusatorio, en 31 cortes superiores del país; se presenta como una posibilidad de un adecuado acceso a la justicia penal ordinaria, célere y transparente, como parte del servicio de la impartición de justicia penal.
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Uno de los pilares de esta importante reforma legislativa, está orientada, a la excepcionalidad de las medidas cautelares personales, que expide el juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
2. Desarrollo del tema
En los últimos días hemos asistido a importantes decisiones judiciales sobre emblemáticos casos relacionados con la detención preliminar judicial y la prisión preventiva.
Diferentes órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la propia Sala Penal Nacional han emitido diversas decisiones judiciales referidas a la detención preliminar judicial, como por ejemplo en los casos de Keiko Fujimori, César Hinostroza Pariachi, Jorge Balbín y Yhenifferd Bustamante, entre otros.
Por otra parte, tenemos múltiples resoluciones judiciales que declaran procedente el requerimiento de prisión preventiva, contra conocidos personajes del quehacer político, económico y judicial, verbigracia Ollanta Humala, Félix Moreno, Julio Gutiérrez Pebe, etc.
En tal sentido, es preciso realizar algunas consideraciones de carácter técnico jurídico, a fin de tomar conocimiento exacto de las diferencias que existen entre estas dos instituciones procesales, las mismas que forman parte de las medidas de coerción personal, que prescribe nuestro Código Procesal Penal.
En principio, sabemos que la detención preliminar judicial es aquella que expide el juez de la investigación preparatoria cuando existen razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado, con pena privativa de la libertad superior a cuatro años. Asimismo, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, siempre y cuando no exista el supuesto de flagrancia delictiva.
En cambio, la prisión preventiva podrá se dictada por el juez a solicitud del Ministerio Público, si atendiendo los primeros recaudos es posible determinar la concurrencia de graves y fundados elementos de convicción, para estimar razonablemente la comisión de un delito y que vincule al imputado como autor del mismo. Además, la sanción a imponerse debe ser superior a los cuatro años, que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
Otra diferencia digna de resaltar es que la detención preliminar judicial dura 48 horas, pero puede ser ampliada hasta los 10 días e inclusive 15 en los casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje; sin embargo, la prisión preventiva puede duras 9, 18 y hasta 36 meses cuando se trata de crimen organizado. Asimismo, la primera busca asegurar la presencia del imputado para realizar diligencia urgentes, en cambio la Prisión Preventiva, busca asegurar la presencia del imputado a la etapa de la investigación y del juicio oral, se impone cuando existe peligro procesal y así asegurar el cumplimiento de una probable sanción penal.
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Otra diferencia, según coinciden diferentes juristas, es que la detención preliminar judicial es dictada por el juez cuando no hay flagrancia pero el delito es sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro años o existe la posibilidad de fuga o, a pesar de haber sido sorprendido en flagrancia, logre evitar su detención.
En cambio, la prisión preventiva se sanciona cuando la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de cárcel y cuando exista evidencia que establezca la vinculación del imputado como autor o partícipe del evento delictivo.
La abogada Silvia Chang Chang precisa que, cuando la orden ha sido dictada por el juez de la investigación preparatoria, deberá ser notificada tanto al fiscal que la solicitó, como la unidad policial a cargo de la investigación preliminar. Al lograrse la captura contra el sujeto contra quien pesa esa orden, la PNP deberá comunicar la captura al Ministerio Público y conducir al detenido ante el juez de la investigación preparatoria; a efectos de que este, en presencia del defensor, pueda verificar la identidad del detenido, lo que en buen romance significa control de identidad.
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Por otro lado, cuando el juez de la investigación preparatoria declara fundado el requerimiento de prisión preventiva, si es que el imputado se ha presentado a la audiencia pública, inmediatamente lo internan en un establecimiento penitenciario, previo examen del médico legista; y si no se ha presentado a la audiencia, disponen la orden de ubicación y captura a nivel nacional e internacional.
3. A modo de conclusión
Por tal razón, sea cual fuere la decisión judicial, ambas medidas coercitivas de carácter personal buscan privar de la libertad locomotora al imputado para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, es decir, con estas medidas, en el país se detiene para investigar y no se investiga para detener. Se corre traslado.
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