La detención y el derecho a la libertad, a propósito del 447.1 del Código Procesal Penal

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Sumario: 1. Introducción; 2. Detención; 3. Derecho a la libertad; 4. ¿La detención establecida en el artículo 447 inciso 1 parte in fine vulnera el derecho a la libertad?; 5. Conclusiones; 6. Bibliografía.


1. Introducción

El proceso inmediato es uno de los procesos especiales que se encuentran regulados en el Libro V del Código Procesal Penal, desde el artículo 446 hasta el 448; este proceso es empleado para casos específicos como flagrancia, omisión a la asistencia familiar y otros.

El artículo 447 del CPP regula que, una vez vencido el plazo de la detención policial e interpuesto el requerimiento de incoación, el detenido será puesto a disposición del juez de investigación preparatoria, quien ordenará su detención hasta la realización de la audiencia de incoación del proceso inmediato que deberá hacerse en un máximo de 48 horas; esto significa que el detenido estará obligado a permanecer encarcelado más de 24 horas. Así bien, el requerimiento de incoación contiene requisitos, uno de ellos es que puede acompañarse con la imposición de una medida coercitiva como una prisión preventiva, comparecencia con restricciones o comparecencia simple; siempre y cuando el fiscal lo considere necesario.

En ese sentido, si para el fiscal el imputado no cuenta con sospechas altas de fuga o de interrumpir el proceso, y que, por tal, solo debe permanecer con comparecencia con restricciones o, en el mejor de los casos, con comparecencia simple, ¿cómo se justifica que el detenido permanezca encarcelado luego de presentado el requerimiento de incoación?

2. Detención

Según Sánchez Velarde (s. f.), la detención es una medida de carácter cautelar personal que supone la privación de la libertad ambulatoria por un determinado periodo. Esto es, una retención física legalmente permitida que se aplica a todos los ciudadanos siempre que la razón de su encierro sea que su acción haya violentado alguna de las bases de la armonía social.

Pese al carácter permisivo de esta figura, existen criterios cuando se trata de su aplicación, ello en razón de que colisiona con una prerrogativa relevante en el medio jurídico nacional e internacional; siendo fundamental para toda persona que las prerrogativas sean obedecidas, sobre todo las que ostentan una categoría constitucional.

Sánchez Velarde refiere que la privación de los derechos fundamentales de la persona, en especial la libertad personal, solo puede ser dictada por la autoridad estatal que tiene la titularidad de la función jurisdiccional; esto es, solo quien podrá dirimir la ejecución tendrá que ser delegado legislativamente para dicha función.

En este sentido, tenemos la detención judicial. Según Barranzuela (2018):

Es aquella que expide el juez de la investigación preparatoria cuando existen razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado, con pena privativa de la libertad superior a cuatro años. Esta figura se encuentra establecida en el artículo 261 del CPP.  

El artículo 447.1, que es el que nos compete, refiere lo siguiente:

Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

3. Derecho a la libertad

Según Eguiguren (2002), el derecho a la libertad consiste en:

La facultad de desplazarse libremente, sin otras limitaciones que las impuestas por el medio en que se pretende actuar y las establecidas por las normas constitucionales para preservar otros derechos o valores igualmente relevantes.

En otras palabras, el derecho a la libertad personal es un derecho fundamental de la persona que protege su libertad corporal y locomotora, esto es, todos los movimientos físicos que derivan en un desplazamiento corporal de la persona hacia un lugar determinado, respetando las normas establecidas en la legislación.

Este derecho se encuentra amparado en la normativa peruana, a través de la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal b, el cual establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia:

[…]

1. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

[…]

Así mismo, se encuentra reconocido en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos:

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Como se aprecia, estos artículos regulan el derecho a la libertad personal no solo considerándolo como un derecho primordial en la persona que debe ser respetado; también, son estos mismos artículos los que permiten que este derecho pueda ser coartado, pero bajo las circunstancias que fije cada legislación.

Fernández Segado (1993) refiere que lo establecido en las normas internacionales tiene influencia en las normas constitucionales dentro de un Estado; es decir, que los fines que buscan las normas internacionales también deben ser tomados en cuenta por la Constitución. En este sentido, los límites no deben vulnerar los fines supremos de la Constitución, ni ir en contra de lo estipulado en ella.

4. ¿La detención establecida en el artículo 447, inciso 1, parte in fine, vulnera el derecho a la libertad?

Las detenciones son el límite que el ordenamiento jurídico establece en el libre desarrollo del derecho a la libertad personal de todo individuo; sin embargo, para que estas sean efectuadas de manera legal deben encontrarse taxativamente reguladas en los cuerpos normativos de nuestra legislación.

Bajo un análisis ligero, tenemos que la detención judicial obligatoria sí se encuentra prevista en la ley, específicamente en el artículo 447.1. Este menciona la detención del investigado hasta la realización de la audiencia de incoación del proceso inmediato; así que, por ese lado, se podría interpretar que no afecta el derecho a la libertad personal.

Sin embargo, cabe mencionar que todas las normas legales que enmarcan las causales de restricción de la libertad personal han de estar en concordancia con lo que rige la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, por lo que la observancia de las garantías que de ella emanan son de obligatorio cumplimiento para los Estados parte (Ruiz Cervera, 2017). Esto quiere decir que, pese a encontrarse estipulado en un cuerpo normativo la detención personal, esta debe ser previamente analizada a fin de poder corroborar que se encuentra en concordancia con las garantías ofrecidas por los convenios internacionales.

En este sentido, se tiene que el artículo 7, inciso 5, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2020), establece lo siguiente:

Toda detención personal debe ser sometida a una revisión judicial sin demora. La Corte ha señalado que para dar cumplimiento a la exigencia normativa antes citada no solo se tendrá que someter la detención a un control judicial inmediato […].  

Por tanto, cuando se establece en el artículo 447, inciso 1, parte in fine, del Código Procesal Penal, la obligación de retener al intervenido en flagrancia hasta la realización de la audiencia de incoación a proceso inmediato, no se está respetando la normativa establecida en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, debido a que no se realiza una revisión inmediata para la detención.

Más aún, cuando el representante del Ministerio Público, en su requerimiento de incoación, no solicita una medida coercitiva personal porque considera que no existe sospecha de fuga o interrupción del proceso, ello provoca que la libertad del imputado no sea un tema de cuestionamiento, dado que el pedido de una medida coercitiva es facultativa, entonces dicha audiencia solo se avocaría a resolver las demás formalidades y, si existiera la posibilidad, una salida alternativa.

En consecuencia, pese a estar constitucionalmente permitida la detención en caso de flagrancia por encontrarse expresada en una norma legal, esta restricción a la libertad sin solicitar una medida coercitiva personal como la prisión preventiva no resulta ser acorde con lo establecido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ya que incumple con la exigencia de someterse a un examen valorativo judicial.

5. Conclusiones

En la presente investigación se ha logrado concluir que el derecho a la libertad personal es considerado un derecho fundamental de la persona, tanto en la legislación nacional como en los convenios internacionales a los que se ha suscrito el Perú, y que, como derecho fundamental, este podrá, bajo casos explícitamente señalados en la normativa, restringirse.

Si bien las restricciones deben encontrarse establecidas legalmente, los convenios internacionales mencionan que, cuando se trata de una detención, esta debe ser analizada; por lo que nuestra normativa debe estar en concordancia con lo establecido en los convenios, y se exige la realización de una revisión inmediata por parte del magistrado a fin de que logre determinar la validez de la detención.

Respecto a la restricción a la libertad después de las 48 horas hasta la realización de la audiencia de incoación al proceso inmediato, no encuadra como restricción permitida puesto que, pese a estar establecido en una norma legal, esta no se encuentra acorde con lo establecido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ya que se incumple con la exigencia de someter la detención a un examen previo valorativo judicial.

6. Bibliografía

  • Barranzuela, E. (2018). Detención preliminar o prisión preventiva. LP Pasión por el Derecho. https://lpderecho.pe/detencion-preliminar-prision-preventiva/.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2020). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 8: Libertad personal. Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). San José, C. R.: Corte IDH.

  • Eguiguren, F. (2002). Estadios constitucionales. Lima: ARA.
  • Fernández Segado, F. (1993). La teoría jurídica de los derechos fundamentales en la doctrina constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, 13(39), 195-247.
  • Ruiz Cervera, P. (2017). La privación de la libertad personal en «estado de excepción» según la Corte IDH. LP Pasión por el Derecho. https://lpderecho.pe/privacion-libertad-personal-estado-excepcion-corte-idh/
  • Sánchez Velarde, P. (1992). La detención en el nuevo proceso penal peruano. Derecho PUCP, (46), 113-136. https://doi.org/10.18800/derechopucp.199201.005
  • Sánchez Velarde, P. (s. f.). La detención en el nuevo proceso penal peruano. Lima.
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