Detallar día y hora aproximada de la violación recién en juicio oral no puede ser considerado una incoherencia [Casación 1709-2017, Arequipa]

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Fundamento destacado: Decimocuarto. Las referidas contradicciones, indicadas por la Sala Superior, no se refieren a la extraída del contenido de la declaración en juicio oral valorada en la sentencia de primera instancia; al contrario, compararon versiones contenidas en otras fuentes, como la data del certificado médico legal (a pesar de que este es solo una información referencial) y de la pericia psicológica.

No obstante, sus conclusiones sobre la incongruencia entre dichas versiones no se sostienen en consideraciones de infracción a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, sino que se basan en apreciaciones subjetivas respecto a la capacidad de una menor de recordar los detalles de la violación sexual de la que fue víctima o si pudo realizar con normalidad sus actividades luego de haber consumido alcohol.

Por otro lado, la Sala Superior no tomó en cuenta que a lo largo de un proceso puede precisarse el relato, y que ello no se erigen como contradicciones. Así, que la menor proporcionara una hora aproximada de la violación sufrida recién en su declaración en juicio oral no puede ser considerado una incoherencia, sino un matiz derivado de las preguntas específicas que se le realizaron. En el mismo sentido, lo referido respecto al día de los hechos.


Sumilla: Se verificaron las causales de procedencia del recurso. La sentencia de vista no realizó la valoración de la prueba personal conforme a los estándares establecidos, de manera vinculante, por esta Corte Suprema, por lo que se verificó la inobservancia de una norma legal de carácter procesal sancionada con la nulidad. Asimismo, la sentencia adolece de manifiesta ilogicidad en la motivación respecto a la valoración de los elementos de corroboración periférica de la sindicación de la menor.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1709-2017, AREQUIPA

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia privada el recurso de casación por inobservancia del artículo cuatrocientos veinticinco, inciso dos, del Código Procesal Penal e indebida motivación interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil diecisiete (a foja ciento cinco), que revocó la sentencia de primera instancia, del veintidós de mayo de dos mil diecisiete (a foja veintiséis), y, reformándola, absolvió a Grabiel Bernardo Llerena Montes de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales A. D. Q. Q.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El Juzgado Penal Colegiado de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la sentencia del veintidós de mayo de dos mil diecisiete (a foja veintiséis), declaró probado un extremo de la imputación fiscal contenida en la acusación (a foja uno), consistente en que el encausado Grabiel Bernardo Llerena Montes abusó sexualmente de la menor identificada con las iniciales A. D. Q. Q. (de trece años de edad), hecho ocurrido el dieciséis de enero de dos mil dieciséis al interior del fundo Illomas, situado en el anexo de Pachana, en Chuquibamba, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, donde trabajaban los padres de la menor, quien se encontraba desnuda y embriagada producto de un juego (“botella borracha”) en el que intervinieron otros adultos.

Por tanto, se le condenó —por mayoría— como autor del ilícito previsto en el artículo ciento setenta y tres, primer párrafo, inciso dos, del Código Penal, y se le impusieron treinta años de pena privativa de la libertad, el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil y se dispuso que sea sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación, previo examen médico o psicológico que determinase su aplicación.

Segundo. No conforme con el juicio de condena en su contra, la defensa del procesado Llerena Montes interpuso recurso de apelación (a foja sesenta y cuatro), y luego de llevarse a cabo la audiencia correspondiente (donde no se actuó ningún nuevo medio de prueba, conforme se verifica del acta a foja cien) fue declarado fundado por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná mediante la sentencia de vista (a foja ciento cinco), que revocó la sentencia condenatoria y dispuso la absolución del recurrente. En este pronunciamiento se indicó que no existe prueba suficiente para fundamentar la condena, pues la versión de la menor agraviada no contaba con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

Tercero. El fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná interpuso recurso de casación (a foja ciento dieciséis) contra la decisión de vista al considerar que se presentaban las causales establecidas en el artículo cuatrocientos veintinueve, incisos uno, dos y tres, del Código Procesal Penal: que inobservó la garantía de debida motivación, lo previsto en el artículo cuatrocientos veinticinco, inciso dos, del Código Procesal Penal, así como se inaplicó el contenido de los Acuerdos Plenarios número dos-dos mil cinco y número uno-dos mil once, contemplados en las causales establecidas en el artículo cuatrocientos veintinueve, incisos uno, dos y tres, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Elevada la causa a este Tribunal Supremo y luego de cumplirse el trámite de traslado a las partes, se expidió la ejecutoria suprema del seis de abril de dos mil dieciocho (a foja veintiocho del cuadernillo formado ante esta instancia), que declaró bien concedido el recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público por los motivos de inobservancia del artículo cuatrocientos veinticinco, inciso dos, del Código Procesal Penal e indebida motivación (artículo cuatrocientos veintinueve, incisos dos y cuatro[1], del referido código).

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Se indicó que se analizaría la decisión de la Sala Superior recaída en la sentencia de vista, a fin de verificar si la valoración de prueba personal se realizó conforme a los alcances que esta Corte Suprema ha establecido al respecto para ser considerada válida y si se cumplió con una adecuada motivación de la decisión en segunda instancia.

Quinto. Así, luego de instruirse el expediente en Secretaría y señalarse fecha para la sentencia de casación (que debió ser reprogramada en dos oportunidades), previa presentación de un escrito por parte de la Fiscalía Suprema (en la que solicitó que se declare fundado el presente recurso), esta se llevó a cabo con la concurrencia del representante del Ministerio Público, como se verifica del acta correspondiente.

Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Producida la votación correspondiente, se acordó por unanimidad emitir la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sexto. Este Tribunal Supremo admitió la presente casación a fin de analizar si la sentencia de vista inobservó la norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad referida a la valoración de la prueba personal en segunda instancia (conforme a los parámetros establecidos por esta Corte Suprema) y, además, si dicha decisión se encontraba debidamente motivada.

Séptimo. Respecto al primer punto, esta Corte Suprema ha emitido diversos pronunciamientos vinculantes. Uno de los más recientes recordó que:

La instancia recursiva implica una serie de limitaciones: al objeto de conocimiento, como son: lo que piden los recurrentes, a través de sus agravios; la incorporación de prueba, pues solo se admite la nueva; la valoración de la prueba personal, pues por designio del inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal el Tribunal de Apelación no puede variar el resultado probatorio sobre la prueba personal realizada en primera instancia, si no hay prueba nueva[2].

Octavo. Se debe precisar que dicha prohibición se refiere a las llamadas “zonas opacas” (esto es, la necesidad de mantener inalterable el sentido de la valoración derivada del principio de inmediación en primera instancia); no obstante, existen las llamadas “zonas abiertas” pasibles de una valoración independiente por la Sala Superior, sobre “aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos”. Por ello:

El relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dice lo que menciona el fallo—, b) puede ser oscuro, imprecisa, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí misma; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia[3].

Noveno. Al respecto, se realizaron algunas precisiones —en la Casación número trescientos ochenta y cinco-dos mil trece/San Martín, del cinco de mayo de dos mil quince—, como que:

En la prueba personal la Sala de Apelaciones debe valorar también la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo. El hecho de que un testigo brinde diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el Ad quo y, el razonamiento sólido y completo que este mismo haya realizado.

En general, corresponde precisar que “es distinto controlar la valoración probatoria del Ad quo y que el Tribunal de Apelaciones realice una revaloración de la prueba valorada por aquel; estando permitida la primera y la segunda proscrita”.

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Décimo. Así, le corresponde a esta Corte Suprema analizar si la diferente valoración otorgada a la declaración de la menor agraviada por la Sala Superior se realizó respetando los referidos criterios o si, de lo contrario, se inobservó la norma procesal contenida en el artículo cuatrocientos veinticinco, inciso dos, del Código Procesal Penal.

Undécimo. En la sentencia de vista (a foja ciento cinco) se descartó la validez incriminatoria de la sindicación de la menor agraviada, para lo cual se comparó la información consignada en la data del certificado médico legal (a foja ciento ochenta y cinco), la proporcionada en su pericia psicológica (a foja ciento setenta y cuatro) y en juicio oral en primera instancia (a foja veinte).

La Sala Superior sostuvo que dichas versiones presentaban inconsistencias sobre el día y hora de producidos los hechos, por lo que no generaban convicción sobre todo porque no era lógico que la menor recordara con mayor precisión la hora y no el día de los hechos (en juicio oral) y que previamente indicara solo el día.

Por otro lado, afirmó que su sindicación era incongruente, pues no era lógico que notara que estaba siendo violada solo cuando oyó una voz que la llamaba para que realizara sus labores (“ya es hora de la leche”) y que tampoco resulta creíble que recordara detalles sobre los abusos que sufrió porque había consumido alcohol, lo que —además— habría impedido que llevara a cabo sus actividades (sacar leche, cortar alfalfa) con normalidad.

Duodécimo. Al respecto, corresponde indicar que en la Casación número noventa y seis-dos mil catorce/Tacna, del veinte de abril de dos mil dieciséis, se estableció con carácter vinculante que “la contradicción a la que se refiere la jurisprudencia vinculante es a la que se aprecia en la misma manifestación, no a la comparación que se hace entre las diversas que se hubieran prestado en el transcurso del proceso” y que “la falta de coherencia entre una declaración y otra debe ser analizada y valorada cuando estas versiones son apreciadas con manifiesto error o la apreciación infringe las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia, de otra forma se estaría revalorando la prueba y no un control de la valoración” (fundamentos duodécimo y decimotercero).

Decimotercero. En ese sentido, se verifica que en la sentencia de primera instancia se valoró la sindicación de la menor contra el encausado brindada en la audiencia de juicio oral, y se concluyó que existía coherencia y solidez en su relato; además que, conforme a la inmediación, consideraron que su declaración era diáfana, y no un producto de la imaginación o elucubración de la menor agraviada. En ese sentido, como indicamos, dicha valoración era incontrovertible por la Sala Superior.

Decimocuarto. Las referidas contradicciones, indicadas por la Sala Superior, no se refieren a la extraída del contenido de la declaración en juicio oral valorada en la sentencia de primera instancia; al contrario, compararon versiones contenidas en otras fuentes, como la data del certificado médico legal (a pesar de que este es solo una información referencial) y de la pericia psicológica.

No obstante, sus conclusiones sobre la incongruencia entre dichas versiones no se sostienen en consideraciones de infracción a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, sino que se basan en apreciaciones subjetivas respecto a la capacidad de una menor de recordar los detalles de la violación sexual de la que fue víctima o si pudo realizar con normalidad sus actividades luego de haber consumido alcohol.

Por otro lado, la Sala Superior no tomó en cuenta que a lo largo de un proceso puede precisarse el relato, y que ello no se erigen como contradicciones. Así, que la menor proporcionara una hora aproximada de la violación sufrida recién en su declaración en juicio oral no puede ser considerado una incoherencia, sino un matiz derivado de las preguntas específicas que se le realizaron. En el mismo sentido, lo referido respecto al día de los hechos.

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Decimoquinto. La conclusión de la Sala Superior para descartar la versión de la menor no tomó en cuenta que su sindicación sobre el núcleo de la imputación fue persistente, esto es, que fue víctima de violación sexual luego de haber participado en una reunión con tres adultos (dos hombres y una mujer) en la que le hicieron consumir alcohol y luego de la cual terminó desnuda.

Decimosexto. Por otro lado, en la sentencia de vista se descartó que la declaración de la agraviada contara con elementos de corroboración, a pesar de que la sentencia de primera instancia se precisó que estos eran: el certificado médico legal (que concluyó que la menor presentaba desfloración antigua y signos de actos contra natura antiguos), la pericia psicológica (que concluyó que la menor presentaba signos y síntomas asociados a indicadores de afectación emocional compatibles al evento traumático de tipo sexual), las declaraciones de la madre de la menor, Mirian Paula Quispe Llanos, y del testigo Magno Martín Valdivia Torres (sobre la presencia de la agraviada en el lugar de los hechos).

Decimoséptimo. En este punto, resulta relevante destacar que uno de los vicios o defectos en la motivación previstos en la causal admitida en el presente recurso (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso cuatro, del Código Procesal Penal) se refiere a la manifiesta ilogicidad de la motivación, que:

Está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal); sólo estas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica —se incluye, las máximas de la experiencia y las leyes científicas— (artículo 393, numeral 2, del citado Código). La razonabilidad del juicio del juez descansa, ya no en la interpretación (acto de traslación) de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria —que es el dato precisado de acreditar— debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos. Si se escoge una regla lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica equivocada o impertinente, es decir, que no corresponde —incluso si no se incorpora una de esas reglas—; si se escoge una de éstas demasiado genérica o amplia para definir el caso concreto; o si se la aplica incorrecta o equivocadamente; en estos casos, la inferencia resultante será equivocada. Se requiere que el análisis que proyecta el juicio de inferencia en función a las pruebas —datos objetivos acreditados— excluya la arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano[4].

Decimoctavo. Así, se verificó una evidente ilogicidad en la motivación en la sentencia de vista, pues para rechazar que se presentara este requisito (verosimilitud) la Sala Superior se limitó a indicar que dicho certificado médico legal no corrobora el abuso sexual porque se realizó tiempo después de los hechos y porque en la data se consignó una versión que no coincidiría con la declaración en juicio oral de la menor.

En el mismo sentido, negó las conclusiones de la afectación psicológica de la menor basada en que, supuestamente, su relato no coincide con el proporcionado en el juicio oral y porque no detalló cómo fue que abusaron sexualmente de ella.

Decimonoveno. Resulta evidente que la conclusión a la cual arribó la Sala Superior sobre los resultados de las pericias no se desprende de una premisa que cuestione la logicidad o suficiencia de estos exámenes (o de sus autores), sino que utiliza una premisa no razonable para desvirtuar sus conclusiones y, por lo tanto, su valoración final no es lógica.

Así, pese a que la víctima es una menor de catorce años que negó haber consentido relaciones sexuales y presenta los signos evidentes de que estas se produjeron (y cuya antigüedad coincide con la fecha indicada del hecho), concluye que no se corrobora un abuso sexual.

Por otro lado, negó las conclusiones de la afectación psicológica de la menor basada en que, supuestamente, su relato no coincide con el proporcionado en el juicio oral y porque no detalló cómo fue que abusaron sexualmente de ella, cuando la pericia no se sustenta en comparar declaraciones (que incluso ni siquiera se habían realizado), sino en los hechos narrados por la víctima y que les permiten, mediante la aplicación de exámenes complementarios, arribar a una apreciación especializada sobre el estado de afectación emocional de la peritada.

Vigésimo. Finalmente, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, en la sentencia de primera instancia se valoró la versión de la menor respecto a la relación cordial que tenían ella y su familia con el encausado (a quien le tenían confianza) previamente al abuso sexual denunciado.

La Sala Superior consideró la versión del testigo Magno Martín Valdivia Torres y del padre de la menor, José Julián Quispe Díaz, respecto a que este último habría solicitado dinero al primero para no denunciar el hecho, lo que para el Colegiado significa que esto “pudo incidir de cierta manera en la menor agraviada”.

No obstante, no desarrolla dicha inferencia lógica que, es más, plasma de una manera no categórica. Tampoco contrasta esta conclusión con la versión de la agraviada ni el contenido de la declaración de los padres de la menor, quienes en su declaración fiscal (a fojas ciento cuarenta y siete y ciento cincuenta y siete) afirmaron que Magno Martín Valdivia Torres les ofreció beneficios para que no realicen la denuncia e incluso los amenazó, pero negó haber recibido dinero de su parte.

Vigesimoprimero. Por tanto, la sentencia de vista contravino la interpretación vinculante realizada por esta Corte Suprema respecto al artículo cuatrocientos veinticinco, inciso dos, del Código Procesal Penal y realizó una motivación defectuosa. Así, se verificaron las causales de procedencia del recurso de casación alegado y corresponde que se declare en ese sentido.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil diecisiete (a foja ciento cinco), que revocó la sentencia de primera instancia, del veintidós de mayo de dos mil diecisiete (a foja veintiséis), y, reformándola, absolvió a Grabiel Bernardo Llerena Montes de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales A. D. Q. Q.

II. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista y ORDENARON un nuevo juicio oral en segunda instancia por un diferente Colegiado Superior que emita un nuevo pronunciamiento respecto a la apelación del procesado.

III. REMÍTANSE los actuados al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley, y hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervino la señora jueza suprema Pacheco Huancas, por licencia del señor juez Figueroa Navarro

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA

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