Destituyen a trabajador CAS que ingresó con titulo profesional falso [Resolución 000353-2022-Servir/TSC]

A través de la Resolución 000353-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil destituyó a un servidor por haber presentado documentación falsa para acceder a una plaza.

La entidad destituyó al impugnante por haber presentado títulos y certificados académicos  falsos en el proceso de selección CAS para la plaza de analista de sistemas especializado semi senior.

El impugnante señaló que no se ha practicado prueba grafotécnica y se impuso la sanción sin actuar medios probatorios. Además, los documentos fueron adjuntados por la premura de una persona que asistía a ingresarlos al registro.

El Tribunal al analizar el caso observó que al cruzar información con el registro nacional de grados académicos y títulos a cargo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, se verificó que el impugnante no registraba ninguno de los grados y títulos universitarios declarados en su formato único de postulación y tampoco existía correspondencia con la documentación física presentada.

Por tanto, se tiene que el impugnante laboró en la entidad a sabiendas y bajo el influjo de la información falsa, de esta manera el recurso de declaró infundado.


Fundamentos destacados: 28. En ese sentido, en aras de la facultad para proceder a la verificación y/o fiscalización posterior de los documentos presentados por su personal, la Entidad, mediante Oficio Nº 000077-2021-SUNAT/8A1400, dirigido al Secretario General de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, la Entidad solicitó confirmar la autenticidad de la información declarada, y de los certificados y títulos presentados, adjuntándose copia de la documentación presentada por el impugnante.

29. En ese sentido, a través del Documento CAR-GYT-08-21, la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) comunicó a la Entidad que el impugnante no había sido alumno del mencionado centro de estudios, y que, por tanto, no se le había conferido grado académico de Bachiller en Ingeniería de Sistemas, Título Profesional de Ingeniero de Sistemas ni Grado Académico de Maestro en Dirección de Sistemas y Tecnologías de Información, como señalan los certificados y títulos presentados por el impugnante.

30. Asimismo, de acuerdo al cruce de información realizado con el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos a cargo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, se observó que el impugnante no registraba ninguno de los grados y títulos universitarios declarados en su Formato Único de Postulación y tampoco existía correspondencia con la documentación física presentada.

31. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que el impugnante laboró en la Entidad a sabiendas y bajo el influjo de la información falsa al haber presentado documentos e información falsa en el Proceso de Selección CAS Nº 356-2020, Analista de Sistemas Especializado Semi Senior con el fin de ingresar a laborar en la División de Desarrollo de Sistemas Tributarios – Supervisión 8, lo que representa la vulneración de los principios éticos imputados al impugnante, previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública.

32. Es menester precisar que, en virtud al principio de probidad, previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, existe el deber de actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal; por lo que la conducta del impugnante efectivamente infringió tal principio, toda vez que mantuvo un vínculo laboral con la Entidad bajo el influjo de un documento con contenido falso; por lo que con tal hecho ha denotado una conducta contraria a la honestidad, requisito exigido en el mencionado principio.


RESOLUCIÓN Nº 000353-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 5226-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: DIEGO ANDRES CONDEZO CONTRERAS
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO ANDRES CONDEZO CONTRERAS y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000178-2021-SUNAT/800000, del 24 de noviembre de 2021, emitida por la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 11 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Con Carta Nº 88-2021-SUNAT/8A0000, del 6 de mayo de 2021, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas, de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor DIEGO ANDRES CONDEZO CONTRERAS, en adelante el impugnante, por presuntamente haber presentado documentos e información falsa en el Proceso de Selección CAS Nº 356-2020, Analista de Sistemas Especializado Semi Senior con el fin de ingresar a laborar en la División de Desarrollo de Sistemas Tributarios – Supervisión 8.

En tal sentido, se le imputó la presunta transgresión de los principios de probidad, idoneidad y veracidad previstos en los numerales 2), 4) y 5) del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética en la Función Pública[1]; incurriendo en la  presunta comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2]; otorgándole al impugnante el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.

2. Con escrito presentado el 14 de mayo de 2021, el impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.

3. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000178-2021-SUNAT/800000, del 24 de noviembre de 2021[3], la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de destitución, al corroborarse los hechos imputados, por incurrir en la infracción de los principios de probidad, idoneidad y veracidad previstos en los numerales 2), 4) y 5) del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, incurriendo en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000178-2021-SUNAT/800000, solicitando se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos:

(i) No se ha practicado prueba grafotécnica.

(ii) Se impuso la sanción sin actuar medios probatorios.

(iii) Los documentos fueron adjuntados por la premura de una persona que asistía a ingresarlos al registro.

5. Con Oficio Nº 61-2021-SUNAT/8A1300, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

12. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

[Continúa…]

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