A través de la Resolución 000167-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de destitución a una supervisora de migraciones por permitir que menores de edad ingresen al país con un adulto sin vínculo familiar.
La impugnante habría realizado el control migratorio de un menor de edad de nacionalidad ecuatoriana sin que haya estado físicamente al momento de realizar el control.
Además habría permitido que los menores ingresen a territorio nacional acompañados de un tercero de iniciales S.A.F.H. con el cual no se evidencia que tendrían un vínculo familiar.
La servidora al no estar de acuerdo con la sanción interpuso recurso de apelación indicando que cumplió con realizar el control migratorio conforme a las disposiciones legales, ya que hizo la entrevista correspondiente y no encontró ninguna irregularidad por lo que no consideró necesario realizar el control secundario.
El Tribunal al analizar el caso señaló que se sancionó a la impugnante por haber realizado, de manera irregular, un control migratorio de ingreso al país de menores de edad quienes iban acompañados del señor de iniciales S.A.F.H. con quien no mantenían un vínculo familiar, por lo que se advierte la presencia de un elemento que no puede pasar inadvertido y que se refiere al estatus especial de los menores cuyos derechos se habrían visto vulnerados.
De esta manera se acreditó la responsabilidad de la impugnante por lo que el recurso se declaró infundado.
Fundamentos destacados: 30. Mediante Resolución de Gerencia Nº 000147-2021 GG/MIGRACIONES, del 28 de junio de 2021, la Gerencia General de la Entidad, determinó la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria por los siguientes hechos:
(i) Realizó el control migratorio del menor de iniciales C.G.C.Z. de nacionalidad ecuatoriana, sin que haya estado físicamente al momento de realizar el control.
Al respecto, con Informe 003-2019-MIGRACIONES/CEBAFPER/YEP, del 16 de mayo de 2019, la impugnante reconoció que el 13 de mayo de 2019, realizó el control migratorio de los menores de iniciales B.I.C.C. y C.G.C.Z., que ingresaron al Perú acompañados del señor de iniciales S.A.F.H. Por su parte, de la revisión de las imágenes del Bloque F del CEBAF del 13 de mayo de 2019, se aprecia que, aproximadamente a las 15:40 horas, la impugnante atendió al señor de iniciales S.A.F.H. y al menor de iniciales B.I.C.C., no apreciándose la presencia del menor de iniciales C.G.C.Z. Sin embargo, del Registro de Control Migratorio, se aprecia que el 13 de mayo de 2019, a las 15:44 horas, la impugnante registró el control migratorio de los menores de iniciales B.I.C.C. y C.G.C.Z. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no realizó el control migratorio de ingreso del menor de iniciales C.G.C.Z. conforme a las disposiciones legales pertinentes, ya que el mencionado menor de edad no se encontraba presente al momento de registrar su ingreso al país. Por tanto, ha quedado acreditado que la impugnante ha infringido el principio de idoneidad previsto en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
(ii) Permitió que los menores de iniciales B.I.C.C. y C.G.C.Z. ingresen a territorio nacional acompañados de un tercero de iniciales S.A.F.H. con el cual no se evidencia que tendrían un vínculo familiar. Al respecto, el artículo 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN establece:
“MIGRACIONES determina el pase a control secundario a la niña, niño o adolescente y a su acompañante, de corresponder, cuando advierta o perciba indicios de estar ante una presunta falta, delito o circunstancia que atente contra la integridad de una niña, niño o adolescente”.
Por su parte, en el numeral 5.1. 15 de la Directiva “Lineamientos para el control migratorio a nivel nacional” aprobada por Resolución Nº 076-2019- MIGRACIONES, se establece que:
“Control Migratorio de un grupo de menores que viajan acompañados de un tercero: En caso de control migratorio de un grupo de menores que viaje con un tercero responsable, el Coordinador de Grupo del PCM, PCF, o CEBAF es el responsable de disponer que el control migratorio sea realizado por más de un servidor responsable del Control Migratorio”.
Sobre el particular, en su recurso de apelación, la impugnante manifestó que cumplió con realizar el control migratorio conforme a las disposiciones legales, ya que hizo la entrevista correspondiente y no encontró ninguna irregularidad por lo que no consideró necesario realizar el control secundario. Sin embargo, a criterio de la Sala, el hecho de que los menores de iniciales B.I.C.C. y C.G.C.Z., hayan realizado el control migratorio de ingreso al país, acompañados del señor de iniciales S.A.F.H., con quien no poseían un vínculo familiar, constituye un claro indicio de una posible circunstancia irregular que ameritaba realizar el control secundario dispuesto por el artículo 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN. En tal sentido, ha quedado acreditado que la impugnante no ejerció el cargo de Supervisora de Migraciones conforme al principio de eficiencia contemplado en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Por tanto, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la falta administrativa disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 6º y el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
RESOLUCIÓN Nº 000167-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 3374-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: YULIANA ELIZABETH FERNANDEZ PRADO
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora YULIANA ELIZABETH FERNANDEZ PRADO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Gerencia Nº 000147-2021-GG/MIGRACIONES, del 28 de junio de 2021, emitida por la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Migraciones; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 21 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Sobre la base del Informe Nº 000638-2019-STPAD/MIGRACIONES, del 14 de noviembre de 2019, emitido por la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad; mediante Resolución Directoral Nº 0000166-2019-RHMIGRACIONES, del 15 de noviembre de 2019, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la señora YULIANA ELIZABETH FERNANDEZ PRADO, en adelante la impugnante, en su condición de Supervisora de Migraciones en el Centro Binacional de Atención en Frontera – CEBAF, por presuntamente haber incurrido en los siguientes hechos el día 13 de mayo de 2019:
(i) Habría realizado el control migratorio del menor de iniciales C.G.C.Z. de nacionalidad ecuatoriana sin que haya estado físicamente al momento de realizar el control, contraviniendo lo previsto en los subnumerales 5.1.1 y 5.1.8 del numeral 5 del apartado V de la Directiva “Lineamientos para el control migratorio a nivel nacional” aprobada por Resolución Nº 076-2019-MIGRACIONES[1], incumpliendo las disposiciones señaladas en los literales a) y c) del artículo 39º del Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Entidad,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 00034-2019[2]. En tal sentido, habría vulnerado el deber de idoneidad previsto en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[3].
(ii) Habría permitido que los menores de iniciales B.I.C.C. y C.G.C.Z. ingresen a territorio nacional acompañados de un tercero de iniciales S.A.F.H. con el cual no se evidencia que tendrían un vínculo familiar, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 1350[4] y los artículos 126º y 145º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN[5], lo señalado en el subnumeral 5.1.15 del numeral 5 del apartado V de la Directiva “Lineamientos para el control migratorio a nivel nacional” aprobada por Resolución Nº 076-2019-MIGRACIONES[6], así como lo dispuesto por los literales a) y c) del artículo 39º del Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Entidad, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 00034-2019. En tal sentido, habría incumplido lo previsto en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[7].
(iii) Habría realizado el registro de control migratorio del ciudadano de iniciales S.A.F.H. y de los menores de iniciales B.I.C.C. y C.G.C.Z. por el bloque “F” cuando correspondía ser atendido en el bloque “U”, haciendo uso del cargo de supervisora que ejercía para beneficiar al referido ciudadano de iniciales S.A.F.H., toda vez que se advierte que no habría realizado su registro de salida desde Ecuador. Asimismo, la impugnante habría realizado el control migratorio del ciudadano de iniciales S.A.F.H. sin realizar una exhaustiva revisión de su documento de viaje, toda vez que contenía un sello migratorio de Ecuador que presuntamente sería falso. Por tanto, la impugnante habría transgredido lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[8].
Por tanto, se imputó a la impugnante la presunta comisión de la falta administrativa disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.
2. El 29 de noviembre de 2019, el impugnante presentó sus descargos manifestando esencialmente que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
3. Mediante Resolución de Gerencia Nº 000041-2021-GG/MIGRACIONES, del 5 de marzo de 2021, la Gerencia General de la Entidad impuso a la impugnante la medida disciplinaria de destitución, al corroborarse los hechos imputados, por incurrir en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por haber transgredido los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
4. Mediante Resolución Nº 001191-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 25 de junio de 2021, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 000041-2021-GG/MIGRACIONES, del 5 de marzo de 2021, por la vulneración del derecho de defensa, del deber de motivación y del debido procedimiento administrativo.
5. Mediante Resolución de Gerencia Nº 000147-2021-GG/MIGRACIONES, del 28 de junio de 2021, la Gerencia General de la Entidad impuso a la impugnante la medida disciplinaria de destitución, por incurrir en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por haber transgredido los numerales 3 y 4 del artículo 6º y el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 000147-2021-GG/MIGRACIONES, del 28 de junio de 2021; de acuerdo a los siguientes argumentos:
(i) Se ha vulnerado el deber de motivación.
(ii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que los principios éticos presuntamente vulnerados no se subsumen en la supuesta conducta infractora.
(iii) No se ha determinado de qué manera se ha procurado ventajas indebidas.
(iv) Cumplió con realizar el control migratorio conforme a las disposiciones legales, ya que hizo la entrevista correspondiente y no encontró ninguna irregularidad por lo que no consideró necesario realizar el control secundario.
(v) Se ha vulnerado el principio de non bis in idem, ya que los hechos están siendo investigados por la Fiscalía.
7. Con Oficio Nº 000025-2021-STPAD/MIGRACIONES, la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
8. Mediante Oficios Nos 008377-2021-SERVIR/TSC y 008378-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación ha sido admitido.
[Continúa…]
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[1] Directiva “Lineamientos para el control migratorio a nivel nacional” aprobada por Resolución Nº 076-2019- MIGRACIONES
“5.1.1 Verificación de requisitos e información previa que posea MIGRACIONES durante el control migratorio: El servidor responsable del control migratorio efectúa el control migratorio de ingreso y salida de las personas nacionales y extranjeras en el PCM, PCF y CEBAF de acuerdo a los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, verificando la documentación presentada (…).
5.1.8 Primacía del Principio de Interés Superior del Niño y Adolescente: En toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través de todas sus instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio de Interés Superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos”.
[2] Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Entidad, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 00034-2019
“Artículo 39º.- Deberes y Obligaciones de los Servidores
a) Respetar y cumplir las normas legales vigentes, las políticas y objetivos institucionales, las disposiciones del presente Reglamento Interno de Servidores – RIS y demás disposiciones que se emitan y/o aprueben.
(…)
c) Realizar las labores o actividades asignadas por su Jefe inmediato, de forma eficaz y eficiente, dentro del plazo previsto para ello e informarle de las dificultades que pudieran presentarse para el desarrollo de su labor”.
[3] Ley Nº 27815, Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…)
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.
[4] Decreto Legislativo Nº 1350
“Artículo 45º.- Generalidades del control migratoria
45.1. Toda persona nacional o extranjera, sea esta pasajero o tripulante, debe ingresar y salir del país a través de los puestos de control migratorio y/o fronterizo habilitados, con su documento de identidad o viaje correspondiente”.
[5] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN
“Artículo 126º.- Actos de instrucción adicionales
En los supuestos de un control secundario, MIGRACIONES deberá verificar adicionalmente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Información y datos personales que le sean requeridos;
b) Motivo del viaje;
c) Lugar de residencia habitual y de procedencia;
d) Domicilio y tiempo de estancia en el territorio nacional;
e) Actividades a las que se dedica en su país o lugar de residencia y las que realizará en el territorio nacional;
f) Los medios de subsistencia durante su estancia en el territorio nacional;
g) El transporte que utilizará para efectuar su salida;
h) Información general que permita crear convicción en la autoridad migratoria que la persona extranjera pretende ingresar al territorio nacional con la calidad migratoria declarada.
“Artículo 145º.- Protección a la niña, el niño o el adolescente en caso de sospecha de vulnerabilidad MIGRACIONES determina el pase a control secundario a la niña, niño o adolescente y a su acompañante, de corresponder, cuando advierta o perciba indicios de estar ante una presunta falta, delito o circunstancia que atente contra la integridad de una niña, niño o adolescente”.
[6] Directiva “Lineamientos para el control migratorio a nivel nacional” aprobada por Resolución Nº 076-2019- MIGRACIONES
5.1.15 Control Migratorio de un grupo de menores que viajan acompañados de un tercero: En caso de control migratorio de un grupo de menores que viaje con un tercero responsable, el Coordinador de Grupo del PCM, PCF, o CEBAF es el responsable de disponer que el control migratorio sea realizado por más de un servidor responsable del Control Migratorio.
[7] Ley Nº 27815, Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…)
3. Eficiencia
Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente”.
[8] Ley Nº 27815, Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 8º.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública El servidor público está prohibido de: (…)
2. Obtener Ventajas Indebidas.- Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
[9] Ley Nº 27815, Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
q) Las demás que señale la Ley”