Mediante la Resolución 001293-2021-Servir/TSC se confirmó la sanción de destitución a un servidor civil por haber aprovechado su cargo para emplear bienes de la institución con miras a beneficios personales.
En el caso específico, una entidad sancionó a un servidor que se desempeñaba como Gestor Multifuncional del Centro de Servicios al Contribuyente de Los Olivos, toda vez que se ofreció a llevar la contabilidad de una ciudadana administrada por la suma de S/ 100 soles, por cada declaración jurada PDT 621 y, posteriormente, también le ayudó a realizar el pago de sus impuestos; sin embargo, luego de dos años recibió una citación de fiscalización, dándose con la sorpresa que debía más de S/ 20,000 soles, sin que el servidor le dé alguna explicación.
Se le imputó al servidor la sanciones correspondientes al deber de uso adecuado de los bienes del Estado y de las prohibiciones de mantener intereses de conflicto y de obtener ventajas indebidas, contemplados en el numeral 2 del artículo 6, el numeral 5 del artículo 7 y los numeral 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública y, en consecuencia, haber incurrido en la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85 de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil.
La Entidad señaló como medio probatorio a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del impugnante, en el cual se observa que el servidor accedió al Sistema TERA BANCOS de la Entidad consultando la ficha RUC de la contribuyente denunciante, así como consultas sobre declaraciones juradas de pagos de la misma.
El Tribunal comprobó que en las fechas en que realizó los accesos al sistema, el impugnante se encontraba prestando servicios para la Entidad primero en la División de Canales Centralizados de la Gerencia de Orientación y Servicios de la Intendencia Nacional de Gestión de Procesos y luego en la División de Auditoría III de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales
En ese sentido, se acreditó que el impugnante realizó accesos a la información tributaria de la contribuyente afectada, por motivos particulares, en beneficio de dicha contribuyente, utilizando la cuenta que tenía asignada para el desempeño de sus funciones.
Estos hechos constituyen la inobservancia del deber de uso adecuado de los bienes del Estado previsto en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 27815, toda vez que de acuerdo con el aludido deber ético, los servidores públicos deben utilizar los bienes que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones y no así para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
Fundamentos destacados: 48. En ese sentido, se encuentra acreditado que el impugnante realizó accesos a información tributaria de la contribuyente C.R.V.T., por motivos particulares, en beneficio de dicha contribuyente, utilizando la cuenta que tenía asignada para el desempeño de sus funciones.
49. Tales hechos constituyen la inobservancia del deber de uso adecuado de los bienes del Estado previsto en el numeral 5 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, toda vez que de acuerdo con el aludido deber ético, los servidores públicos deben utilizar los bienes que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones y no así para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001293-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2458-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: KENLLY VALDERRAMA SILVA
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO; DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor KENLLY VALDERRAMA SILVA contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000084-2021-SUNAT/8A0000, del 14 de mayo de 2021, emitida por la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas; al haberse acreditado la comisión de la falta ética imputada.
Lima, 9 de julio de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Informe Técnico Nº 033-2019-SUNAT/1P0000, la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, informó sobre la denuncia verbal presentada por la contribuyente de iniciales C.R.V.T. contra el señor Kenlly Valderrama Silva, en adelante el impugnante, quien se desempeñó como Gestor Multifuncional del Centro de Servicios al Contribuyente de Los Olivos, manifestando la denunciante que en el año 2017 se acercó al Centro de Servicios al Contribuyente de Los Olivos para inscribirse como persona natural con negocio, siendo atendida por el impugnante quien se ofreció a llevar su contabilidad por la suma de S/ 100 soles, por cada declaración jurada PDT 621 y, posteriormente, también le ayudó a realizar el pago de sus impuestos, pero luego de dos años recibió una citación de fiscalización de la Entidad, dándose con la sorpresa que debía más de S/ 20,000 soles, sin que el impugnante le dé alguna explicación.
2. Mediante Memorándum Electrónico Nº 00040-2019-7G0500-División de Servicios al Contribuyente, de fecha 21 de agosto de 2019, la Jefatura de la División de Servicios al Contribuyente de la Intendencia Regional de La Libertad comunicó al Intendente Nacional de Recursos Humanos el Informe Técnico Nº 033-2019-SUNAT/1P0000.
3. Con Informe de Precalificación Nº 224-2019-SUNAT/8A1300, del 11 de diciembre de 2019, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios recomendó a la Intendencia Nacional de Recursos Humanos el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al impugnante.
4. Con Carta Nº 24-2020-SUNAT/8A0000[1], del 14 de enero de 2020, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por: (i) haber brindado asesoría tributaria a la contribuyente de iniciales C.R.V.T., y (ii) haber realizado accesos injustificados al sistema TERA BANCOS, con su clave personal, consultando las declaraciones juradas de pagos de la mencionada contribuyente; por tales hechos se le imputó haber incurrido en la infracción del principio de probidad, del deber de uso adecuado de los bienes del Estado y de las prohibiciones de mantener intereses de conflicto y de obtener ventajas indebidas, contemplados en el numeral 2 del artículo 6º, el numeral 5 del artículo 7 º y los numeral 1 y 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2] y, en consecuencia, haber incurrido en la comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3]. Asimismo, se le imputó la infracción de los artículos 85º y 86º del Texto Único Ordenado del Código Tributario[4] y los numerales 7.1.1 y 7.1.2 de las “Normas y pautas para la solicitud y atención de cuentas de acceso”, aprobadas por Resolución de Intendencia Nº 002-2016-SUNAT/5E0000[5].
5. El 24 de enero de 2020, el impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) Se relacionó con la señora C.R.V.T. recién en agosto de 2017, cuando lo contactaron para apoyarle con sus declaraciones juradas mensuales PDT 621 de los periodos de enero a julio de 2017.
(ii) La declaración jurada de la impugnante del periodo de enero de 2017 recién se regularizó en setiembre de 2017, servicio que prestó considerando que entre el 15 de agosto de 2017 y el 31 de noviembre de 2017 no tenía vínculo laboral con la Entidad, por lo que no ha incurrido en falta administrativa.
(iii) Con relación al acceso a la información tributaria de la contribuyente, señaló que las consultas que se registran a través de su cuenta en el sistema TERA BANCOS, en honor a la verdad, se realizaron con la única intención de conocer si la denunciante había regularizado sus declaraciones juradas mensuales PDT 621, precisando que en ningún momento le comunicó de esas consultas a la contribuyente.
(iv) Únicamente prestó apoyo a la contribuyente en la presentación de sus PDT 621 y regularización, desde la quincena de agosto a noviembre de 2017, fechas en las que no tenía vínculo con la Entidad.
(v) La deuda de los S/. 20,000 soles se debe a un incumplimiento tributario de la contribuyente, hecho que recién ha tomado conocimiento con la notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
6. Mediante Carta Nº 000031-2021-SUNAT/800000, la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas comunicó al impugnante el Informe Nº 044-2021-SUNAT/8A0000, a través del cual la Intendencia Nacional de Recursos Humanos, en su calidad de órgano instructor, recomendó se le imponga la sanción de destitución.
7. Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000084-2021-SUNAT/8A0000, del 14 de mayo de 2021[6], la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de destitución por el cargo referido a haber realizado accesos injustificados a información tributaria de la contribuyente C.R.V.T. a través de su cuenta de acceso al sistema TERA BANCOS de la Entidad, por lo que infringió el deber de uso adecuado de los bienes del Estado previsto en el numeral 5 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, así como la prohibición de obtener ventajas indebidas previsto en el numeral 2 del artículo 8º de la misma ley, lo que supone la comisión de la falta disciplinaria del literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057; asimismo, se declaró que no se había logrado acreditar de manera fehaciente que el impugnante brindó asesoría tributaria a la mencionada contribuyente en el periodo en que mantuvo vínculo laboral con la entidad, por lo que dicho cargo quedaba desestimado.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
8. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 28 de mayo de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 000084-2021-SUNAT/8A0000, solicitando se revoque el acto impugnado indicando que la potestad administrativa disciplinaria de la Entidad prescribió toda vez que la Intendencia de Recursos Humanos de la Entidad tomó conocimiento de los hechos el 21 de agosto de 2019, mediante Informe Técnico Nº 33-2019-SUNAT/1P0000, habiendo transcurrido más de un año hasta la notificación de la resolución que da por concluido el procedimiento el 17 de mayo de 2021, así como por la duración del procedimiento administrativo disciplinario. Añadiendo que se habría infringido además el principio de proporcionalidad.
9. Con Oficio Nº 30-2021-SUNAT/8A1300, Jefatura de la División de Gestión de Control Disciplinario de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[7], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[10], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[11]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[12], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
16. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
17. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[13], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
18. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[14] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.
19. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[15].
20. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1[16]que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.
21. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas
previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su
Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los
regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 16 de enero de 2020.
[2] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
5. Uso adecuado de los bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados”.
“Artículo 8º.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
1. Mantener Intereses de Conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.
2. Obtener Ventajas Indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
(…)”.
[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la ley”.
[4] Texto Único Ordenado del Código Tributario
“Artículo 85°.- Reserva Tributaria
Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192°.
(…)
La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55°, quienes no podrán utilizar para sus fines propios. (…)”.
“Artículo 86°.- Prohibiciones de los funcionarios y servidores de la administración tributaria
Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones, y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia.
Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias”.
[5] Normas y pautas para la solicitud y atención de cuentas de acceso, aprobadas por Resolución de Intendencia Nº 002-2016-SUNAT/5E0000
“VII. Instrucciones
7.1 Generalidades
7.1.1. Políticas Generales
(…)
– Las cuentas de acceso que se asignan son personales, confidenciales, intransferibles, por lo tanto no deben ser compartidas y toda acción que se realice con ellas es responsabilidad del usuario titular.
7.1.2. Correcto uso de las cuentas de acceso
– Las cuentas de acceso deben ser usadas única y exclusivamente para actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones asignadas por la institución a través del uso del sistema de producción requerido y autorizado, tal como se detalla la petición. No pueden ser usadas para propósitos distintos, ilegales o no éticos”.
[6] Notificada al impugnante el 17 de mayo de 2021.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[8] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[9] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[10] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[11] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[12] El 1 de julio de 2016.
[13] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.
[14] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.
[15] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040 2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.
[16] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.