Defensor público renunció para asumir como fiscal, pero entidad no le exoneró los 30 días, ¿procede apelación? [Resolución 001030-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001030-2021-Servir/TSC-Primera Sala Servir determinó que las entidades del Estado no se encuentran en la obligación de otorgar la exoneración del plazo de 30 días al servidor que renuncia.

En este caso, el impugnante presentó su carta de renuncia solicitando la exoneración del plazo de 30 días, solicitud que fue denegada por la entidad.

Frente a esta situación el Tribunal del Servicio Civil señaló que la renuncia que puede formularse al desempeño de un puesto por parte de los servidores públicos debe observar la obligación de ser presentada con treinta días de anticipación, pero puede solicitarse la exoneración de dicho plazo, siendo plena potestad del ente empleador aceptar dicho pedido, debiendo comunicar su respuesta dentro de los tres días de presentada la renuncia, caso contrario se asume como aceptada.


Fundamento destacado: 26. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.

En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

27. Respecto del argumento del impugnante, de que su pedido lo formula a efectos de poder asumir el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Fiscal de Lima Norte, lo cual favorece a su crecimiento personal, esta Sala considera que dicha condición no obliga a la Entidad a concederle la exoneración requerida, toda vez que esto último corresponde a una potestad de la Administración; en consecuencia, debe desestimarse lo expuesto en este extremo.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001030-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1836-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: NILO ANANIAS ESPIRITU MATURRANO
ENTIDAD: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; RENUNCIA

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NILO ANANIAS ESPIRITU MATURRANO contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 010-2021-JUS/DGDPAJ-DDPAJLIMA, del 5 de mayo de 2021, emitida por la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Lima del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en aplicación del principio de legalidad.

Lima, 2 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. Con escrito presentado el 5 de mayo de 2021, el señor NILO ANANIAS ESPIRITU MATURRANO, en adelante el impugnante, presentó su renuncia al cargo de Defensor Público en el Nuevo Código Procesal Penal Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, solicitando que la misma sea efectiva de inmediato y se le exonere del plazo de treinta (30) días de anticipación para el aviso.

2. Mediante la Carta Nº 010-2021-JUS/DGDPAJ-DDPAJLIMA, del 5 de mayo de 2021, emitida por la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Lima del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en adelante la Entidad, se comunicó al impugnante que su pedido de exoneración no era aceptado, por lo cual su renuncia se hacía efectiva a partir del 4 de junio de 2021, teniendo como último día de labores el jueves 3 de junio de 2021.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 6 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 010-2021-JUS/DGDPAJ-DDPAJLIMA, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, solicitando se acepte su renuncia presentada de forma irrevocable y con efecto inmediato debido a que ha sido designado como Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Fiscal de Lima Norte a partir del 5 de mayo de 2021.

4. Con Oficio Nº 219-2021-JUS-OGRRHH, la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

5. A través de los Oficios Nos 004526 y 004527-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Respecto a los contratos regulados bajo el Decreto Legislativo Nº 1057

12. En el marco de la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, a través del Decreto Legislativo Nº 1057, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2008; se creó una modalidad especial para contratación de personal al servicio del Estado denominada: Contrato Administrativo de Servicios – CAS, el cual posteriormente sería reconocido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, como un régimen laboral especial.

13. Esta modalidad de contratación, según la exposición de motivos del referido decreto legislativo, tenía por objeto fundamental “regularizar” una situación de hecho que se había venido presentando de manera muy amplia en la administración pública, que era la utilización de los contratos denominados “servicios no personales” para la contratación de personal que realizara labores permanentes, lo cual fue considerado como una situación anómala que habría motivado que el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial declarara como trabajadores públicos a personas contratadas bajo estos últimos contratos.

14. Así, el texto original del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057 estableció que el contrato administrativo de servicios era una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado que no se encontraba sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.

15. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057 ha manifestado que el “(…) contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (…)”[9], interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “(…) régimen ‘especial’ de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”[10].

16. En virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional, con el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM se establecieron modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, entre las cuales, en el artículo 1º del citado reglamento [11], se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. Asimismo, cabe señalar que se mantuvo la disposición respecto de la cual este contrato no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.

Sobre la renuncia formulada por el impugnante

17. En el presente caso, el impugnante se encuentra en desacuerdo con la decisión de la Entidad, de denegar la exoneración del plazo de treinta (30) días previsto para la presentación de su renuncia que había solicitado, indicando que dicha decisión le
ocasiona perjuicio.

18. Sobre el particular, se debe señalar que la renuncia es una forma de extinguir la relación de trabajo, la cual se configura con la sola manifestación de voluntad unilateral del trabajador; encontrándose sujeta, en el caso de los Contratos Administrativos de Servicios, al cumplimiento de las formalidades establecidas en el literal c) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, mediante el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 10º.- Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por: (…)
c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado. (…)”

19. Asimismo, el numeral 13.1 del artículo 13º del Reglamento del citado decreto legislativo, establece lo siguiente:

“Artículo 13.- Supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios.
13.1. El contrato administrativo de servicios se extingue por: (…)
c) Decisión unilateral del contratado. En este caso, el contratado debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado. (…)”

20. De lo antes expuesto, se puede advertir que los trabajadores deben presentar su renuncia por escrito y con una anticipación de treinta (30) días naturales, siendo que la exoneración solicitada por el trabajador solo procede en el caso que la Entidad acepte el pedido o que ésta no emita respuesta dentro del plazo establecido.

21. Respecto a la renuncia de los servidores comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, esta Sala considera pertinente invocar lo expuesto en el Informe Técnico Nº 1365-2017-SERVIR/GPGSC, del 11 de diciembre de 2017, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, en el cual se precisó lo siguiente:

3.4 En el régimen CAS, el servidor tiene la obligación de dar aviso previo (sobre la renuncia) a la entidad empleadora con treinta (30) días naturales de anticipación previos al cese, y si desea retirarse antes de dicho plazo debe solicitar expresamente a la entidad la exoneración del plazo de preaviso.

3.5 La entidad empleadora tiene la atribución de exonerar o no al servidor del referido plazo de preaviso. En caso que resolviera denegar el pedido de exoneración formulado por el servidor debe comunicar por escrito hasta el tercer día natural de presentada la renuncia, entendiéndose que una vez transcurridos los tres (3) días naturales desde que se ha presentado la renuncia, se da por aceptada automáticamente esta”.

22. De lo antes expuesto, se advierte que la renuncia que puede formularse al desempeño de un puesto por parte de los servidores públicos debe observar la obligación de ser presentada con treinta (30) días de anticipación, pero puede solicitarse la exoneración de dicho plazo, siendo plena potestad del ente empleador aceptar dicho pedido, debiendo comunicar su respuesta dentro de los tres días de presentada la renuncia, caso contrario se asume como aceptada.

23. Ahora bien, conforme se precisa en los antecedentes contenidos en la presente resolución, la pretensión del impugnante es de que se acepte su renuncia de forma inmediata; no obstante, en la misma fecha que presentó su pedido de exoneración, la Entidad emitió respuesta denegándole dicho pedido.

24. En este sentido, se advierte que la Entidad ha cumplido con emitir respuesta dentro del plazo señalado a efectos de dar a conocer su denegatoria, cumpliéndose con las disposiciones contempladas para estos procedimientos; a partir de ello, esta Sala considera que la decisión de la Entidad es concordante con el principio de legalidad.

25. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444[12], debe señalarse que éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

26. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.

En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

27. Respecto del argumento del impugnante, de que su pedido lo formula a efectos de poder asumir el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Fiscal de Lima Norte, lo cual favorece a su crecimiento personal, esta Sala considera que dicha condición no obliga a la Entidad a concederle la exoneración requerida, toda vez que esto último corresponde a una potestad de la Administración; en consecuencia, debe desestimarse lo expuesto en este extremo.

28. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en aplicación del principio de legalidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NILO ANANIAS ESPIRITU MATURRANO contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 010-2021-JUS/DGDPAJ-DDPAJLIMA, del 5 de mayo de 2021, emitida por la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Lima del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; por lo que se CONFIRMA el citado acto administrativo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor NILO ANANIAS ESPIRITU MATURRANO y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargue la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Fundamento Nº 19 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.

[10] Fundamento Nº 47 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.

[11] Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM (Texto modificado)
“Artículo 1º.- Naturaleza jurídica, definición del contrato administrativo de servicios y normas aplicables
El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial.
Al trabajador sujeto a contrato administrativo de servicios le son aplicables, en lo que resulte pertinente, la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el Servicio Civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
No le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales”.

[12] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
TÍTULO PRELIMINAR
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

[13] Constitución Política del Perú de 1993
TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I:DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;
(…)”.

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