Fundamento destacado: Quinto. […] En esa línea, se tiene que de los mensajes WhatsApp, el servidor judicial investigado, valiéndose de su cargo, entabló una conversación con el quejoso, donde le solicitó invitaciones a almorzar y otras dádivas, tales como una laptop con determinadas características, estableciéndose así, una relación extraprocesal, fuera de la atención regular de la prestación del servicio de justicia, con el fin de agilizar la tramitación de escritos presentados en los diversos expedientes en los que el quejoso era parte procesal, tal y como ocurrió en el caso materia de análisis.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado – Civil, Corte Superior de Justicia de Arequipa
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 1577-2022-AREQUIPA
Lima, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro
VISTA:
La propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, contenida en la Resolución N° 20 del 26 de setiembre de 2023, en contra del señor XXX, en su actuación como Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado – Civil, Corte Superior de Justicia de Arequipa; así como el recurso de apelación interpuesto por el mencionado el servidor judicial contra la misma Resolución N° 20, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva en su contra. Oído el informe oral mediante Google Meet en sesión de la fecha.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, previo a emitir pronunciamiento de fondo, resulta menester analizar el pedido de abstención formulado en la fecha por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, quien manifiesta haber intervenido en el expediente como Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como tal se encuentra inmerso en la causal contemplada en el artículo 99.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; por consiguiente de conformidad al artículo 100.1, del cuerpo legal antes mencionado, corresponde aceptar la abstención formulada.
ANTECEDENTES.
Segundo. Que, el 14 de octubre de 2022, el señor XXX se apersonó ante la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el fin de formular una queja verbal contra el servidor judicial XXX, en su condición de especialista legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado Civil, de la referida Corte Superior, por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos en los que el quejoso es parte procesal, esto es, Expedientes N° 4310-2018, N° 5769-2013, N° 1344-2015 y N° 4317-2014, conforme se advierte del acta de declaración que obra a fojas 1 y la constatación realizada al contenido del celular del quejoso a fojas 4.
En mérito a ello, por Resolución N° 06, del 28 de octubre de 20221, el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial XXX, en su actuación como Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado Civil, Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Culminada la etapa de investigación, el magistrado instructor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió el informe del 26 de abril de 20232, por el cual propone que se imponga al servidor judicial investigado la medida disciplinaria de destitución.
Ahora bien, la Jefatura de la citada Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura emitió su informe el 14 de junio de 20233, en el cual propone al Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial XXX, en su actuación como especialista legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado Civil, Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Por Resolución N° 20, del 26 de setiembre de 20234, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, resolvió, entre otros, proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial investigado; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del referido servidor judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
A través de los escritos del 4 y 5 de octubre de 20235, el servidor judicial XXX interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 20, del 26 de setiembre de 2023, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva en su contra; siendo que por Resolución N° 21 del 19 de diciembre de 20236, se resolvió, entre otros, conceder el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial investigado, contra la Resolución N° 20, del 26 de setiembre de 2023, en el extremo que se dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra; y, estando a la propuesta de destitución efectuada en su contra, se dispuso remitir el procedimiento administrativo disciplinario al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin que sea resuelto conjuntamente con la apelación.
Análisis del caso.
Tercero. Que, es objeto de análisis la Resolución N° 20, del 26 de setiembre de 2023, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial XXX, en su actuación como especialista legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado – Civil, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el siguiente cargo:
“Habría entablado una relación extraprocesal con la persona de don Luis Alberto Arriaga Gallegos, quien es parte demandante en los Procesos Judiciales N°s 5769-2013, 1344-2015, 4317-2014 y 4310-2018 (procesos que se tramitaban en el Tercer Juzgado de Paz Letrado – Civil, con intervención del referido especialista legal) y quien habría solicitado en el mes de junio de 2022 (…) se resuelvan sus procesos, ello conforme fluye de las comunicaciones del WhatsApp (especialmente las referidas al proveído de escritos) siendo que el citado especialista legal, aprovechando su cargo, habría requerido algunos beneficios al demandante, logrando finalmente que este le hiciera un préstamo que habría sido realizado en los meses de junio y julio de 2022, el cual según refiere dicha parte, no habría cancelado”.
Cuarto. Que, los hechos materia de investigación, se refieren al trámite de los Expedientes Judiciales Nros. 5769-2013, 1344-2015, 4317-2014 y 4310-2018, todos seguidos por el quejoso Luis Alberto Arriaga Gallegos, sobre obligación de dar suma de dinero, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado Civil, Corte Superior de Justicia de Arequipa, en cuya judicatura actuó como especialista legal el servidor judicial investigado.
En efecto, obra el acta de declaración del quejoso Luis Alberto Arriaga Gallegos, del 14 de octubre de 20227, quien manifestó conocer al servidor investigado, pues ha venido tramitando los expedientes judiciales mencionados en el punto precedente, y, en base a ello, el servidor judicial investigado le ha solicitado diversas dádivas, como una laptop, invitaciones a comer y un préstamo, accediendo a este último sin recibir el pago correspondiente, y ante sus cobros, el servidor judicial investigado estuvo obstaculizando el trámite de cada uno de los expedientes judiciales.
De la constatación realizada al contenido del teléfono celular del quejoso, se verifican diversas impresiones de mensajes remitidos entre el servidor judicial investigado y el quejoso, mediante el aplicativo WhatsApp, donde se tiene que el 7 de setiembre de 2020 el investigado realiza un pedido de una laptop al quejoso, indicando: “Haber si me puedes apoyar pronto te sabré agradecer”, “Amigo hablé con los informáticos del Poder Judicial y me dicen que sería bueno una Lap Top core i7”, “Si hay una igual o parecida a esta te agradecería”.
De igual manera, de los mensajes remitidos entre el 15 y 17 de junio de 202210, se verifica que el quejoso hace referencia a sus “encargos”, y le señala: “Amigo no se resolvió ningún caso por favor quedo pendiente de tu respuesta”, a lo que el servidor judicial investigado responde enviándole imágenes de una resolución del Expediente N° 1344-2015, así como una solicitud al archivo requiriendo la entrega de los Expedientes Nros. 5769-2013, 1344-2015, 4310-2018 y 4317-2014, indicándole:
“Ya los pedí, ahora tiene el encargo del archivo darme los expedientes en estos días”.
A fin de corroborar la autoría de los mensajes enviados por el servidor judicial investigado, se tiene el informe elaborado por la administradora de los Juzgados de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia de Arequipa11, en el que precisa el número telefónico que la Oficina de Administración tiene registrado del especialista legal XXX, siendo el mismo desde donde se ha venido comunicando con el ahora quejoso. Asimismo, del contenido del acta de constatación de vínculo telefónico, del 18 de octubre de 202212, se dejó constancia que la Administradora del Módulo de los Juzgados de Paz Letrados, Jessica Malca Saavedra, procedió a mostrar voluntariamente su teléfono celular ante las oficinas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, verificándose que aparecen cuatro grupos de WhatsApp en los que tiene registrado como contacto al especialista legal investigado, con el mismo número telefónico que se señala en el informe antes mencionado emitido por la misma Administradora.
Asimismo, obra el Oficio N° 00566-2022-PER-UAF-GAD-CSJAR-PJ, del 21 de octubre de 202213, por el cual el Coordinador de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remite copias de la Ficha de Ingreso de Datos Personales del servidor judicial investigado, en el que se observa que el número de teléfono que el referido servidor ha registrado, es el mismo al que se hace referencia en el punto anterior del presente informe, desde donde se comunicaba con el quejoso.
Quinto. Que, la asistente de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, Tatiana Chong Torreblanca, emite el Informe N° 29-202214, en el cual proporciona impresiones del SIJ de Expedientes de los escritos y resoluciones de los procesos judiciales materia de análisis, donde se verifica lo siguiente:
– Expediente N° 5769-2013: Se aprecia el escrito del 21 de abril de 202215 presentado por el demandante, ahora quejoso, el cual fue proveído mediante Resolución N° 15 del 28 de junio de 202216, suscrita electrónicamente por el servidor investigado el 29 de junio de 2022.
– Expediente N° 1344-2015: Obra el escrito del 3 de mayo de 202217, presentado por el quejoso, el cual fue proveído mediante Resolución N° 31 del 27 de junio de 202218, la cual fue suscrita electrónicamente por el servidor quejado en su condición de especialista de la causa el 29 de junio de 2022.
– Expediente N° 4317-2014: El escrito presentado por el ahora quejoso, del 26 de abril de 202219, fue proveído mediante Resolución N° 10, del 28 de junio de 202220, que fue suscrita electrónicamente por el servidor judicial investigado, el 29 de junio de 2022.
– Expediente N° 4310-2018: Obra el escrito presentado por el quejoso, del 20 de abril de 2022, el cual fue proveído mediante Resolución N° 13 del 27 de junio de 2022, la cual fue suscrita electrónicamente por el quejado el 29 de junio de 2022.
Sobre el particular, se debe señalar que los proveídos de los escritos antes detallados, se dieron luego de las comunicaciones entabladas entre el servidor investigado y el quejoso vía WhatsApp entre el 15 y 17 de junio de 2022, siendo evidente la existencia de un trato preferencial en la atención de sus expedientes.
En esa línea, se tiene que de los mensajes WhatsApp, el servidor judicial investigado, valiéndose de su cargo, entabló una conversación con el quejoso, donde le solicitó invitaciones a almorzar y otras dádivas, tales como una laptop con determinadas características, estableciéndose así, una relación extraprocesal, fuera de la atención regular de la prestación del servicio de justicia, con el fin de agilizar la tramitación de escritos presentados en los diversos expedientes en los que el quejoso era parte procesal, tal y como ocurrió en el caso materia de análisis.
De todo lo señalado, se evidencia que la conducta desplegada por el servidor judicial XXX, califica como falta muy grave prevista en el inciso 8) del artículo 10 de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece como falta muy grave: “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 10) del citado artículo, que señala: “10. Incurrir en acto y omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; ello, teniendo en consideración el literal b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala: “Son deberes de los trabajadores: (…) b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.
De la determinación de la sanción
Sexto. Que, habiendo quedado acreditado que el servidor investigado incurrió en la conducta disfuncional imputada, se debe tener en cuenta que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.
Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.
Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino, además, la gravedad de los hechos imputados, lo que es suficiente para concluir que la conducta irregular amerita la imposición de la medida disciplinaria más drástica como es la destitución, comprendida en el artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; pues las inobservancias advertidas implican la comisión de una conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, por lo que, la sanción disciplinaria impuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorando para ello precisamente la acreditación del hecho y su gravedad.
Finalmente, en relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, no corresponde mayor pronunciamiento, siendo imprescindible el dictado de una medida cautelar como es la suspensión preventiva; siendo así, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor investigado, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por este.
Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 461-2024 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Javier Arévalo Vela, Elvia Barrios Alvarado, Ramiro Bustamante Zegarra y Carlos Zavaleta Grández; sin la intervención del señor Cáceres Valencia al haberse aceptado su abstención; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar fundada la abstención formulada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, de intervenir en el presente procedimiento disciplinario.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor XXX, en su actuación como Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado – Civil, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles.
Tercero.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por XXX, contra la Resolución N° 20, del 26 de setiembre de 2023, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente