Considerando: Sétimo. Que, en tal sentido, debe tenerse presente que en este caso han quedado acreditados los siguientes hechos:
a) El servidor judicial Rody Jairzino Mamani Durán, quien ostentaba el cargo de Sub Administrador del Módulo Penal de la Provincia de Azángaro de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitó a los imputados Amadeo Vilca Aguirre y Luis Armando Vilca Aguirre la suma de doce mil soles a cambio de que obtengan una sentencia favorable.
b) El referido servidor judicial tiene sentencia condenatoria por tráfico de influencias con pena privativa de la libertad e inhabilitación.
c) Existe una notoria coherencia entre las declaraciones de la coprocesada y los testigos del hecho ilícito, quienes señalan el actuar disfuncional del señor Rody Jairzino Mamani Durán; y,
d) Existen medios de prueba que acreditan la comisión del hecho que se imputa al referido servidor judicial.
Octavo. Que, por dichas acciones contrarias al deber de probidad de un servidor público, resaltándose que su actuar ha infringido su deber previsto en los incisos ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, la destitución del investigado es la única alternativa eficaz, contra tal comportamiento.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a trabajador de la Corte Superior de Justicia de Puno
Investigación Preliminar N° 956-2016-Puno
Lima, once de mayo de dos mil veintidós.-
VISTA:
La Investigación Preliminar número novecientos cincuenta y seis guión dos mil dieciséis guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Rody Jairzino Mamani Durán, por su desempeño como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince, de fecha siete de abril de dos mil veintiuno; de fojas trescientos seis a trescientos quince.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, la presente investigación se inició con el Acta de Ocurrencia de Hechos, de fojas uno a tres, elaborada ante la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, con la presencia de los Jueces Superiores Rubén Gómez Aquino, Víctor Alberto Paredes Mestas y Richard Condori Chambi, quienes piden se haga constar que el día cinco de diciembre de dos mil dieciséis tomaron conocimiento que en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, el reo cuyo nombre se guardan en reserva habría señalado que el servidor judicial Rody Jairzino Mamani Durán y la abogada Giovana Quispe Flores le habrían solicitado la suma de doce mil soles, para direccionar la sentencia que emitiría el colegiado que resolvería la causa; y, no obstante haber cumplido con el requerimiento, su sentencia fue desfavorable; situación que ameritaría el inicio de una investigación.
El Acta de Ocurrencia de Hechos dio lugar a la instauración de un procedimiento de investigación preliminar a través de la resolución número uno de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas cinco a nueve, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través del cual el señor Rody Jairzino Mamani Durán fue sometido al procedimiento disciplinario signado como Investigación Preliminar número novecientos cincuenta y seis guión dos mil dieciséis guión Puno.
Segundo. Que, la investigación instaurada concluyó con la expedición de la resolución número quince de fecha siete de abril de dos mil veintiuno, de fojas trescientos seis a trescientos quince, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a imponer la sanción disciplinaria de destitución al señor Rody Jairzino Mamani Durán, en su actuación como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Puno.
La propuesta[1] de medida disciplinaria de destitución[2] estaría respaldada por los siguientes cargos comprobados: que transgrede lo regulado en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; así como el deber ético previsto en el artículo seis de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince[3] concordado con el inciso dos del artículo ocho de la misma ley[4], incurriendo en falta muy grave señaladas en los incisos ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pues indebidamente habría establecido con dos imputados una relación extraprocesal, para aceptar sumas de dinero a cambio de beneficiarlos en la consecución de una sentencia favorable, afectando con ello el normal desenvolvimiento del proceso judicial; e incurrió en acto u omisión que sin ser delito, vulneró gravemente los deberes del cargo previsto en la ley.
En concreto, los cargos imputados al investigado en el procedimiento disciplinario se circunscriben a determinar si el referido servidor judicial incumplió sus deberes, por cuanto en su condición de trabajador del Poder Judicial se habría aprovechado de la situación jurídica de los imputados Amadeo Vilca Aguirre y Luis Armando Vilca Aguirre, con la finalidad de solicitarles dinero a cambio de que sean favorecidos con la sentencia, en vista de tener amistad con uno de los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Juliaca a cargo del caso.
Tercero. Que, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene las siguientes pruebas de cargo:
En cuanto al cargo de haber establecido con dos imputados una relación extraprocesal, para aceptar sumas de dinero a cambio de beneficiarlo en la consecución de una sentencia favorable, está acreditado con el Acta de Denuncia Verbal ante la Fiscalía de Turno del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas veintiséis a veintiocho, expedida por el Fiscal Adjunto Provincial; y, el Acta de Ocurrencia de los Hechos del seis de diciembre de dos mil dieciséis, de cuyos contenidos se verifica que el servidor judicial habría solicitado dinero a los procesados a cambio de favorecerlos en la expedición de la sentencia que estaría direccionada. Asimismo, de la declaración del testigo Luis Armando Vilca Aguirre, de fojas veintinueve a treinta y dos, se advierte que existió comunicaciones telefónicas reiteradas con el servidor judicial; además, existe coherencia en el relato ya que de la declaración de la abogada Elizabeth Giovanna Quispe Flores de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, se advierte que ésta aceptó haber recibido la suma de doce mil soles de la madre de un procesado, a petición de Rody Jairzino Mamani Durán. En adición a ello, la empresa Telefónica del Perú entregó los reportes de llamadas entre el servidor judicial y un procesado; así como, con la abogada Elizabeth Giovanna Quispe Flores; a ello se agrega la sentencia penal contenida en la resolución número treinta y dos de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos ochenta y uno, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la cual condena al acusado Rody Jairzino Mamani Durán como coautor del delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción de funcionarios, en su forma de tráfico de influencias, en agravio del Poder Judicial.
Cuarto. Que, el comportamiento disfuncional del investigado en el cumplimiento de sus funciones está plenamente acreditado, ya que aprovechándose de su cargo de servidor judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, obtuvo beneficios económicos de dos imputados, de quienes recibió la suma de doce mil soles, ofreciéndoles a cambio la obtención de una sentencia favorable en un proceso que tenían ante el Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de San Román-Juliaca. lo que se encuentra acreditado con la sentencia penal de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos ochenta y uno, en la cual se declaró culpable al referido servidor judicial por la comisión del delito de tráfico de influencias, y se le impuso, entre otros, la pena privativa de la libertad de cuatro años y ocho meses con carácter de efectiva; asimismo, se le impuso la pena de inhabilitación de cuatro años y ocho meses.
Cabe mencionar que las razones que justificaron la referida sentencia se encuentran relacionadas a lo señalado por la coautora de dicho delito, Elizabeth Giovanna Quispe Flores, quien señaló que fue el referido servidor judicial quien hizo las tratativas para la obtención del dinero y la entrega al Juez Víctor Paredes Mestas, quien habría recibido la suma de doce mil soles, y luego devuelto la mitad; así como, las declaraciones del testigo impropio, Luis Armando Vilca Aguirre. Asimismo, con las documentales como son el Acta de Constatación Fiscal, en el que se acredita el ingreso al penal de la coautora, el voucher de depósito efectuado a la cuenta de la coautora, corroborado con el contrato de préstamo de dinero de la madre de los imputados que querían favorecerse de la sentencia y voucher de depósitos de devolución de parte del dinero; también, los registros de llamadas telefónicas en el que se advierte comunicaciones constantes entre el servidor judicial Rody Jairzino Mamani Durán y los imputados recluidos en el Establecimiento Penal de Puno.
Quinto. Que, en ese sentido, a criterio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, este indebido desempeño funcional rompe la figura del servidor judicial probo, provisto de irreductibles valores éticos y morales, mellando el decoro y la respetabilidad del cargo que ostenta, pero también afecta la correcta administración de justicia y sobre todo perturba y obstaculiza la labor de la justicia.
Sexto. Que, es preciso tener en cuenta que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero quinientos treinta y cinco guión dos mil nueve guión PA diagonal TC, el establecimiento de disposiciones sancionatorias se debe efectuar a partir de una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta la función que realiza el imputado, los antecedentes personales, las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
Sétimo. Que, en tal sentido, debe tenerse presente que en este caso han quedado acreditados los siguientes hechos:
a) El servidor judicial Rody Jairzino Mamani Durán, quien ostentaba el cargo de Sub Administrador del Módulo Penal de la Provincia de Azángaro de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitó a los imputados Amadeo Vilca Aguirre y Luis Armando Vilca Aguirre la suma de doce mil soles a cambio de que obtengan una sentencia favorable.
b) El referido servidor judicial tiene sentencia condenatoria por tráfico de influencias con pena privativa de la libertad e inhabilitación.
c) Existe una notoria coherencia entre las declaraciones de la coprocesada y los testigos del hecho ilícito, quienes señalan el actuar disfuncional del señor Rody Jairzino Mamani Durán; y,
d) Existen medios de prueba que acreditan la comisión del hecho que se imputa al referido servidor judicial.
Octavo. Que, por dichas acciones contrarias al deber de probidad de un servidor público, resaltándose que su actuar ha infringido su deber previsto en los incisos ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, la destitución del investigado es la única alternativa eficaz, contra tal comportamiento.
Noveno. Que, esta sanción disciplinaria obedece a la norma especial que rige el procedimiento disciplinario de un servidor judicial, pero también responde a la exigencia del ordenamiento jurídico en su conjunto, que espera la integridad de una persona que realiza una función pública. En ese orden de análisis, para tomar esta decisión se ha analizado de forma objetiva los hechos que rodean al caso, resaltando la posición y función del servidor judicial sancionado, que ha generado convicción respecto a que su actuar no puede ser tolerado, precisando que no se ha tomado en cuenta los antecedentes del servidor judicial investigado, por cuanto ante la gravedad de la falta dicha condición no tendría ninguna incidencia.
Décimo. Que, siguiendo este marco argumentativo, este Órgano de Gobierno, conforme al análisis realizado, considera que es de suma necesidad que el tipo de conducta realizada por el señor Rody Jairzino Mamani Durán, en su condición de servidor judicial de la Corte Superior de Justica de Puno, debe ser reprochada con la máxima severidad, porque así lo ordena la ley, en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad; por lo que, corresponde aplicarle la máxima sanción como es la destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 531-2022 de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arias Lazarte. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rody Jairzino Mamani Durán, por su desempeño como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
Descargue la investigación aquí
[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
[2] Sanción que se encuentra prevista en el inciso 3) del artículo 13º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
[3] “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.
[4] “Obtener a procurar beneficio o ventajas indebidas, para sí y para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia”.