Mediante la Resolución 000374-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la destitución de un servidor por haber presentado certificados de incapacidad para el trabajo (CIIT) falsos.
La entidad destituyó al impugnante, en su condición de técnico de soporte informático por haber utilizado 9 certificados de incapacidad temporal para el trabajo presuntamente falsos emitidos por Essalud para justificar 11 días de inasistencias.
El impugnante interpuso recurso de apelación señalando que la entidad habría vulnerado el principio de motivación, y por tanto el debido procedimiento administrativo, así como el principio de tipicidad. Por lo que, se está agraviando su derecho al trabajo.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el impugnante actuó para obtener un beneficio propio y así evitar el descuento de la remuneración diaria correspondiente a los días materia de justificación y evitar acumular inasistencias injustificadas que acarreen responsabilidad administrativa.
De esta manera el recurso se declaró infundado.
Fundamentos destacado: 27. Por lo expuesto, es posible apreciar que la Entidad efectivamente ha podido acreditar que el impugnante utilizó nueve (9) Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT), que no habrían sido emitidos por EsSalud (Policlínico el Retablo) para justificar once (11) días de inasistencias.
28. Es menester precisar que, en virtud al principio de probidad, previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, existe el deber de actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal; por lo que la conducta del impugnante efectivamente infringió tal principio, toda vez que presentó unos documentos con contenido falso; por lo que con tal hecho ha denotado una conducta contraria a la honestidad, requisito exigido en el mencionado principio.
29. Del mismo modo, respecto al principio de veracidad, esta Sala debe señalar que el numeral 5 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, exige que todo servidor público se exprese con autenticidad en las relaciones funcionales con los todos los miembros de su institución, siendo esto entendido como la obligación de los servidores a actuar con la verdad en el marco de sus actuaciones frente a la Administración Pública y a la ciudadanía; siendo que evidentemente el impugnante, al haber presentados unos documentos con contenido falso, ha transgredido este principio ético que debe primar en el aparato Estatal.
RESOLUCIÓN Nº 000374-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4851-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ROBERT RONALD ROBLES LOZANO
ENTIDAD: AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ROBERT RONALD ROBLES LOZANO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Gerencia General Nº 40-2021-ANA, del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Gerencia General de la Autoridad Nacional del Agua; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 18 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. Con Carta Nº 062-2021-ANA-OA-URH, del 30 de marzo de 2021, la Subdirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Agua, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor ROBERT RONALD ROBLES LOZANO, en adelante el impugnante, en su condición de Técnico de Soporte informático de la Dirección del Sistema de Información de Recursos Hídricos, por presuntamente realizar las siguientes conductas:
(i) Haber utilizado nueve (9) Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT), presuntamente falsos emitidos por EsSalud (Policlínico el Retablo) para justificar once (11) días de inasistencias.
En tal sentido, se le atribuyó la presunta transgresión de los numerales 2, y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[1]; incurriendo de este modo en la falta administrativa prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
(ii) Haber actuado para obtener un beneficio propio, y así evitar el descuento de la remuneración diaria correspondiente a los días materia de justificación, y evitar acumular inasistencias injustificadas que acarreen responsabilidad administrativa conforme a la normatividad vigente.
Por lo que se le imputó la presunta comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057[3].
(iii) Haber incurrido en inasistencias injustificadas a su centro de labores durante diecinueve (19) días en el periodo de los años 2019 y 2020; incurriendo en la presunta comisión de la falta administrativa prevista en el literal j) del artículo 85 de la Ley Nº 30057[4].
2. El 9 de abril de 2021, el impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos atribuidos en su contra.
3. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución de Gerencia General Nº 40-2021-ANA, del 29 de septiembre de 2021[5], la Gerencia General de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de destitución, al corroborarse los hechos imputados, ante la transgresión de los numerales 2, y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública; incurriendo en las faltas administrativas previstas en los literales j), o), y q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, con escrito presentado el 22 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 40-2021-ANA, solicitando se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
(i) La Entidad habría vulnerado el principio de motivación, y por tanto el debido procedimiento administrativo.
(ii) Se habría vulnerado el principio de tipicidad.
(iii) La Entidad está agraviando su derecho al trabajo.
5. Con Oficio Nº 0104-2021-ANA-OA-URH, la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante escrito del 7 de diciembre de 2021, el impugnante solicitó el uso de la palabra.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM10; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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[1] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos”.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la ley”.
[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros”.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario”.
[5] Notificada el 30 de septiembre de 2020.
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[10] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[11] El 1 de julio de 2016.
[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.